REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000059
PARTE ACTORA: ALEXANDER PALACIO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.544.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVERT E. MOROS L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.594.-
PARTE DEMANDA: ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.976.856.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Se inició esta solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requerida por el ciudadano ALEXANDER PALACIO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.544, debidamente asistido por el abogado EVERT E. MOROS L., mediante la cual solicita se disuelva el vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PALACIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.976.856, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) .-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, advierte el Tribunal que la presente acción consiste en una solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, expresamente estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 4 de la misma Resolución, indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer los asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y familia, siempre que no intervengan menores de edad, y que hayan sido presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución, esto es, luego del 2 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados de Municipio siguiendo las reglas ordinarias de las competencias por el territorio.-
De acuerdo a lo anterior, y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el mismo constituye un asunto de naturaleza no contenciosa en materia de familia.-
De igual manera, se observa que no se encuentran involucrados directa ni indirectamente, los intereses de ningún menor de edad, y que la fecha de presentación de la acción es 22 de enero de 2015.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la presente causa se subsume en los supuestos previstos en la Resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y por tal motivo, el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para su conocimiento y declinar el mismo en los referidos Tribunales, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente asunto de DIVORCIO 185-A, intentado el ciudadano ALEXANDER PALACIOS ISTURIZ contra ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ DE PALACIOS, identificados en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESYO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2015-000059
LGS/SCO/Yesmar R.-.-*
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