REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-1994-000028
Vista la solicitud formulada por el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, atinente a que se declare prescrita la medida cautelar decretada en este juicio, este Tribunal niega tal pedimento por cuanto las medidas preventivas no prescriben.
No obstante lo anterior debe indicar este Tribunal que si prescribe la acción que deriva de la ejecutoria y con ello el derecho de la parte actora a solicitar la ejecución de la transacción homologada en la presente causa, por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin que la parte lo solicitare y en ese sentido este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil, al haber transcurrido más de 20 años, sin que el actor hubiese solicitado la ejecución, la ejecutoria prescribe y al efecto establece:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal).
De la lectura de la norma transcrita se desprende que el único aparte establece dos supuestos, el primero: “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años”, el segundo: “el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años”, por lo cual es necesario determinar ante que vía estamos.
Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo corresponde a un juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICAUCHO NUESTRA CHINITA, C.A., y el ciudadano AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ, el cual se tramita según los trámites del procedimiento ordinario, que terminó por transacción presentada por las partes, homologada por fallo dictado en fecha siete (07) de noviembre de 1994
Plasmado como quedó en auto dictado en fecha 19 de junio de 2013, que este proceso estamos en presencia de la ejecutoria de la transacción homologada mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 1994, debemos, en todo caso, reiterar que:
1) La Ejecución es la etapa final del proceso y está destinada a darle cumplimento o a realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada.
Ahora bien, necesario es indicar que el artículo 1977 del Código Civil, en su único aparte establece que:
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Negrillas del Tribunal).
A la luz de lo indicado, se observa que la sentencia que homologó la transacción presentada por las partes, fue dictada en fecha siete (07) de noviembre de 1994 y hasta el día de hoy al día de hoy 07 de Octubre de 2015, la parte actora no solicitó la materialización de la ejecución, transcurriendo más de veinte años, en cuya virtud este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, declara PRESCRITA la ejecutoria de la transacción suscrita por las partes, en el juicio contenido en estos autos y en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en cuyo sentido se acuerda participar lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-1994-000028