REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (14) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-X-2015-000049
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, CA., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente, en la ciudad y distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatuaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el dia 19 de mayo de 1989 bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la cuidada de Caracas, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinario de Accionista, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A.Pro: presentándose su ultima modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 140-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453.114.510 y 186.097

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARAWAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal Nº J-31195524-0, domiciliada en la ciudad de Caracas Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 68-A, modificados sus estatutos ante la misma oficina de Registro, en fecha 16 de junio 2006, bajo el N° 63, Tomo 59-A, en la persona del ciudadano JORGE LUIS RONDON ROCA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Cuidada de Caracas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-13.693.606, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-13603606-5, en su carácter de Presidente de la Empresa y al Ciudadano JORGE LUIS RONDON ROCA, ya identificado, en su carácter de fiador solidario principal pagador de la obligación
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: Medidas Cautelares (Cobro de Bolívares).-

I
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, presentada por la sociedad de mercantil BANCO DEL TESORO, CA., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARAWAK, C.A., tal y como se evidencia del auto de fecha 21 de septiembre de 2015; es de observar, que la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
 Marcado con la letra “A” copia certificada del Poder.
 Marcado con la letra “B” Original del documento Autenticado del Contrato de Préstamo suscrito por la parte demandada.-
 Marcado con la letra “C” Posición Deudora donde se detalla la cantidad actual de la acreencia, constante de un (1) folio útil.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede hacer referencia que, las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Asimismo, se puede reseñar que, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, el Legislador patrio estableció en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Según la doctrina, la vía ejecutiva: “…es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario…”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos.-
La vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato, medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez “…previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”.-
Por su parte el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva establece el siguiente criterio: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.-
Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)…”.-

Así, pues, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.-
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.-
Entre los requisitos de procedencia de la medida de embargo ejecutivo encontramos:
1.- Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-
2.- Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.-
3.- Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, de lo que se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.-
4.- Que la obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-
5.- Que la obligación no este sometido a término o condición.-
6.- Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, sin entrar a analizar el valor probatorio que de ellos emana, considera que de los mismos se constata la presencia de una obligación cierta, liquida y de plazo vencido, existente entre las partes que intervienen en el presente asunto, con lo cual se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le otorga nuestro Código Adjetivo Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.476.350,65), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente al 25% y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 275.150,07). Si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.375.750,36), cantidad ésta que comprende la cantidad demandada, más las costas anteriormente señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AH1B-X-2015-000049
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000362
AVR/IQ/Gustavo.