REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000401
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


PARTE ACTORA: INVERUNION BANCO COMERCIAL, CA., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.,) inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha de 07 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo., cuyo ultimo cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 35, Tomo 174-A-Sgdo., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución N° 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.956, Extraordinario de esa misma fecha ; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente N° 158 de fecha 07 de febrero de 2013; sociedad mercantil en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE” ), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto Con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el articulo 106, numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financiera, ( actualmente Superintendecia de las Instituciones Del Sector Bancario), numero 155.10 del 06 de abril de 201, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.324, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.150.682,

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOPEZ BOSCAN, MIGUEL ANGEL MARQUEZ PARRA y LUIS ALFONSO MARUQEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.739.087, V- 4.061.475 y V- 9.312.181, respectivamente, de estado civil solteros y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI COPAÑIA ANONIMA domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa del Estado Zulia inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el Nº 18,Tomo 3-A, cuya ultima modificación estatutaria, quedo inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 45-A, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 45-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30249681-0 representada a su vez, como Presidente por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ BOSCAN, en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERUNION BANCO COMERCIAL, CA., (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.) sociedad mercantil en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ BOSCAN, MIGUEL ANGEL MARQUEZ PARRA y LUIS ALFONSO MARUQEZ PARRA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI COPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30249681-0, representada por su Presidente, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ BOSCAN, en su carácter de avalista; la cual fue presentada el 05 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda observa lo siguiente:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

La norma antes citada, establece cuales son los requisitos que la ley exige para intentar una demanda por la vía ejecutiva, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Alberto Castañeda Morao Vs. Fevetraph, Exp. N° 03-0144, S. RC. N° 0096, ha sentado lo siguiente:
“A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.”

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo in comento y a lo interpretado por la Sala en la decisión supra transcrita, se colige que la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, para lo cual se requiere:
1. Obligación de pagar una cantidad;
2. Que la obligación de pagar sea liquida y de plazo cumplido;
3. Obligación de hacer una cosa determinada;
4. Que la obligación conste en instrumento publico o autentico; y
5. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar el petitorio de la parte actora así como también el instrumento en el cual fundamenta la pretensión, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Artículo y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, y de esa manera establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión.
En tal sentido, en el caso su examine, la demanda se circunscribe a lograr por via judicial el cobro de un Pagare signado bajo el N° 1975, que según la parte actora fue suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ BOSCAN, MIGUEL ANGEL MARQUEZ PARRA y LUIS ALFONSO MARUQEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.739.087, V- 4.061.475 y V- 9.312.181, respectivamente, mediante el cual estos en su carácter de deudores se comprometieron al pago de seiscientos setenta y cinco mil quinientos (Bs. 675.500,00), teniendo vencimiento a los ciento veinte (120) dias continuos contados a partir de la fecha de suscripción de este documento, es decir, a partir del 27 de agosto de 2008. Dicho Pagare que fue presentado en original conjuntamente con el libelo de la demanda, no se encuentra autenticado, ni reconocido por quienes lo suscriben como deudores, de lo cual se desprende que no encuadra en los tipos de instrumentos señalados en el artículo 630 de la Norma Adjetiva Civil; por ello tal como se indicó antes, no se cumplen uno de los requisitos de procedencia para activar la vía ejecutiva, en consecuencia, al faltar alguno de ellos la misma es improcedente, lo que determina a criterio de este Juzgador que el COBRO DE BOLIVARES intentado a través del procedimiento de la vía ejecutiva sea INADMISIBLE, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por cobro de bolívares via ejecutiva sigue el Profesional del Derecho JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERUNION BANCO COMERCIAL, CA., contra los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ BOSCAN, MIGUEL ANGEL MARQUEZ PARRA y LUIS ALFONSO MARUQEZ PARRA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI COPAÑIA ANONIMA, plenamente identificada en autos.
Notifique a la parte actora del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 2:16 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-M-2015-000401
AVR/IQ/Jn.