REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001399
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el No. 58, Tomo 78-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.897, V-2.911.283, V-12.159.116 y V-18.467.704, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 30-A Pro., en su carácter de arrendataria; Sociedad mercantil PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 92-A Pro., en su carácter de arrendataria; Sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., en su carácter de aseguradora; y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.243 y V-5.967.959, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS: Ciudadanos RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, MARIA FERNANDA PULIDO, VALENTINA VENEGAS RODRIGUEZ, JACKELINE MONTILLA, FRANCISCO ALFONZO CARVALLO y BERNARDO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.027.970, V-12.260.143, V-14.690.348, V-16.984.375, V-18.002.348, V-18.551.949 y V-17.348.912, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.652, 70.884, 97.725, 145.179, 145.729, 181.412 y 155.193.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, MERCANTIL SEGUROS, C.A.: Ciudadanos JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LOPEZ y CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.167.654, V-3.813.362 y V-11.734.564, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.290, 17.265 y 31.597.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., y PROYECTOS EFYS, C.A.: Ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.485.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Vista la anterior demanda, su reforma y los recaudos que la acompañan proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el No. 58, Tomo 78-A.; mediante la cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 30-A Pro., en su carácter de arrendataria; a la sociedad mercantil PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 92-A Pro., en su carácter de arrendataria; a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., en su carácter de aseguradora; y a los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.243 y V-5.967.959, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a dicha reforma, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
En cuanto a la reforma de la demanda, quien se pronuncia considera necesario citar lo que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento, el cual es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.-
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. En el entendido, que si la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”.-
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia, han reconocido que el demandante puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.-
En lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la citación de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.-
Para fundamentar lo señalado en el párrafo anterior, éste Tribunal considera necesario citar lo que el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, quien expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”.-
En este mismo orden de ideas, quien decide produce a dilucidar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia No. 1541, de fecha 4 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave, Exp. 11317, que textualmente reza:
“…Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación…(…) por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar la demanda…”.-
Así las cosas, quien decide luego de haber narrado tanto la norma, las doctrinas y la jurisprudencia arriba enunciadas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puede concluir que en efecto el demandante puede modificar su acción en tres oportunidades diferentes, es decir, antes de ser admitida, entre la admisión y la citación, y luego de la citación y antes de la contestación; teniendo la última de las oportunidades señaladas (luego de la citación y antes de la contestación), una limitación para el actora, la cual es que dentro de dicha oportunidad, el demandado haya opuesto cuestiones previas, lo que se traduce en que si se opusiera cuestión previa, imposibilitad al actor a reformar o modificar la demanda, toda vez que precluyó para él la oportunidad de hacerlo.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que, la co-demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., por medio de su representante judicial se hizo parte en fecha 9 de enero de 2015; así mismo, el día 11 de agosto de 2015, los co-demandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, se hicieron parte por medio de sus apoderados judiciales; por último, el día 16 de septiembre de 2015, fue citada la defensora judicial de las co-demandadas PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., y PROYECTOS EFYS, C.A.-
De la misma manera, se infiere de auto que los co-demandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, al momento en que se hicieron parte en el juicio, realizaron una serie de defensas entre las cuales, opusieron cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el 17 de septiembre de 2015, luego de que se citaran a los demandados y se hubieran opuestos cuestiones previas, la parte actora procedió a reformar la demanda, lo que no es posible efectuar dicho acto, debido a que ello acarrea un desequilibrio procesal y menoscabo del derecho a la defensa, habida cuenta que sobre esa reforma ya el accionado no podrá invocar defensas previas, y que lleva a éste Tribunal a concluir que la pretendida reforma al libelo de demanda, después de haberse opuesto cuestiones previas, resulta completamente extemporánea y su admisión atenta contra el debido proceso, la estabilidad de los juicios y a su vez contra el Derecho a la Defensa de la parte demandada, especialmente debido al hecho que en los procesos judiciales como el presente, se encuentran regidos por el principio de preclusión de las actuaciones, una vez fenecido el lapso para determinada actuación, se tiene como no presentada la realizada fuera del término previsto en la Ley. Así se Decide.-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en la norma y los criterios doctrinarios y jurisprudencial citados, el cual aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la Reforma de Demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2015, por los ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el No. 58, Tomo 78-A.; mediante la cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 30-A Pro., en su carácter de arrendataria; a la sociedad mercantil PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 92-A Pro., en su carácter de arrendataria; a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., en su carácter de aseguradora; y a los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.243 y V-5.967.959, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Y Así se Decide.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reforma de Demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2015, por los ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el No. 58, Tomo 78-A.; mediante la cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 30-A Pro., en su carácter de arrendataria; a la sociedad mercantil PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 92-A Pro., en su carácter de arrendataria; a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., en su carácter de aseguradora; y a los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.243 y V-5.967.959, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/RB
ASUNTO: AP11-V-2013-001399
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