REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000045
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: CONFECCIONES FELVIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Junio de 1.971, bajo el Nº 68, Tomo 51-A, siendo la última modificación debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil ya citada, en fecha 31 de Octubre de 2.001, bajo el Nº 45, Tomo 214-A-Sgo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH y JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.351.264, 13.068.200 y 6.825.221, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870 y 109.338 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: GEO-POL DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1.984, bajo el Nº 19, Tomo 12-A-Sgdo., representada por su presidente HERY WAINBERG TEPPER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.966.227.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.114.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH y JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.351.264, 13.068.200 y 6.825.221, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870 y 109.338 respectivamente contra la sociedad mercantil GEO-POL DE VENEZUELA C.A. representada por su presidente HENRY WAINBERG TEPPER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.966.227, la cual fuera presentada en fecha 21 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 26 de junio de 2006, se procedió a la admisión de la misma, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de julio de 2.006, el abogado Cesar Barreto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la citación de la demandada.-
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2.006, este Juzgado acordó y libró la compulsa respectiva a la parte demandada. Asimismo dejo sin efecto la solicitud de la medida en el auto de admisión, en virtud del cual no solicitó dicho pedimento.
Seguidamente el nueve (09) de agosto de 2.006, el Alguacil Titular Javier Rojas, devolvió copias certificadas y auto de comparecencia, dirigidas a la Sociedad Mercantil GEO-POL DE VENEZUELA C.A., representada por su presidente HENRY WAINBERG, siendo imposible de practicar la citación.-
El dieciocho (18) de septiembre de 2.006 y en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.006. Asimismo el Treinta y uno (31) de Octubre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
Que en fecha trece (13) de noviembre de 2.006, el abogado Cesar Luís Barreto Salazar, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha Siete (07) de febrero del presente año, el Secretario Temporal de este Juzgado José Omar González, dejó constancia que en fecha 26 de enero de 2.007, se traslado a la dirección señalada, donde procedió a fijar el Cartel de citación librado en fecha 18 de octubre de 2.006. Asimismo dejo constancia de haberse cumplido todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de febrero de 2.007, el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder que acredita su representación. Igualmente presentó escrito constante de cuatro (04) folios, mediante el cual solicitó se declare perimida la instancia.
En fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaro extinguida la instancia y perimido el proceso.
En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 26 de junio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2009 y el cómputo desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 08 de marzo de 2007. Asimismo en la misma fecha apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2007 y solicito copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó la práctica de los cómputos y acordó expedir las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha este tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordeno librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y se revoco la decisión apelada.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Dr. JUAN CARLOS VARELA avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal acordó las copias solicitadas por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada dejo constancia que recibió las copias certificadas.
En fecha 11 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyo poder reservándose ejercicio de los abogados FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.744 y CARLOS DUGARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.221.
En fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito formal de Amparo Constitucional en contra la decisión dictada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de febrero de 2008, solicitó a este Tribunal el computo de los dias de despacho transcurrido entre el 07 de febrero al 25 de febrero.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal acordó practicar por ante la secretaria el computo de los dias de despacho.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demanda ratifico el escrito de fecha 19 de febrero del 2008.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ratifico la petición al debido proceso y criticaron la reiterada práctica moratoria de parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se avoco al conocimiento de la causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 10 de marzo de 2008, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000045
AVR/IQ/Jennifer
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