REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000994
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: NILSO REBOLLEDO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.250.610; actuando en su carácter de heredero de su difunta esposa la ciudadana MARSHA DÍAZ DE REBOLLEDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-827.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.474.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA.

I

De una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto este Juzgador pudo constatar lo siguiente:
Una vez recibida la demanda incoada por el Abogado EDGAR PARRA MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSO REBOLLEDO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.250.610; en fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a su admisión por la via del procedimiento ordinario previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana MARSHA DÍAZ DE REBOLLEDO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-827.425, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho, a fin de que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la última publicación, consignación y fijación que del referido edicto se hiciera, dentro de las horas destinadas para despachar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, fueron consignadas 16 las publicaciones del Edicto librado, efectuadas en los diarios correspondientes, dejando la Secretaria constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de mayo de 2012.
En fecha 06 de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó al ciudadano Luís Hernández, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 65.412, ordenándose de igual forma su notificación, por lo que en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal se designase nuevo defensor judicial a la parte demandada en virtud de que no se había podido establecer comunicación con el abogado Luís Hernández; por lo que en atención a lo solicitado este Tribunal, por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, revocó del cargo de Defensor al Abogado Luís Hernández; y, designó al Abogado José Manuel Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.950, ordenándose su notificación y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, el Abogado José Manuel Moreno, se dió por notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó juramento de ley; y siendo el dia 31 de octubre de 2014, dio contestación a la demanda.
Por decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios treinta y cinco (35) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive. Asimismo, se repuso la causa al estado en que sea reformado el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2012, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Abogado TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON REBOLLEDO LUCES, consignó Poder a fin de acreditar la representación a la que ostenta, y asimismo, consignó escrito de apelación contra la decisión de reposición dictada por este Tribunal.
Por auto dictado el 03 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los Herederos Conocidos y Desconocidos de la ciudadana MARSHA DIAS DE REBOLLEDO, en la persona de su defensor judicial JOSÉ MANUEL MORENO, a los fines de hacer de su conocimiento de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre del 2014, señalando el Tribunal a la parte actora que una vez quedase constancia en autos de la practica de dicha notificación, se pronunciaría con respecto al recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil Miguel Peña consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de haber notificado al Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de junio de 2015, el Abogado TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado en fecha 25 de febrero de 2015; siendo ratificado tal pedimento en fecha 05 de octubre de 2015.

II
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representado es heredero de la ciudadana MARSHA DIAZ DE REBOLLEDO, quien falleció en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2008.
Que el Banco Venezolano de Crédito es poseedor de la Ficha de Accionista de la de cujus, según Planilla No. 05077, ya que la causante de su representado era titular de las acciones en referencia y de los dividendos generados por dichas acciones.
Que la causante de su representado era titular de dichas acciones, al momento de su muerte y en consecuencia le pertenecían como propios de ella.
Que el Banco Venezolano de Crédito, detenta dichas acciones e impide a su representado el ejercicio de sus derechos hereditarios.
Que en razón de lo expuesto, ocurre a la via judicial, para solicitar en nombre de su representado, en su condición de heredero ab intestato de la ciudadana MARSHA DIAZ DE REBOLLEDO, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, ordene mediante sentencia que se le reconozca a su representado ciudadano NILSON REBOLLEDO LUCES, como único heredero de dichas acciones y en consecuencia, tenedor titular de las mismas.
Como se desprende de lo anterior; no obstante, que como motivo de la presente demanda aparece ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y desde su introducción hasta la fecha se ha ventilado el juicio por la via del procedimiento ordinario, de los alegatos formulados por el apoderado judicial del demandante en el libelo de la demanda, se evidencia que como fundamento de Derecho de su acción invoca tanto lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, como en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 995 del Código Civil, establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin que sea necesario que ejerzan la posesión material; asimismo, dispone que si alguien que no siendo heredero toma posesión de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, los herederos se tendrán por despojados y, en consecuencia, tendrán la posibilidad de defender su derecho ejerciendo todas las acciones legales a que haya lugar. Por su parte el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el heredero que se sienta despojado en su posesión hereditaria, solicite la restitución de la posesión hereditaria e igualmente establece como condiciones que debe cumplir para que su petición sea oída, demostrar su cualidad de heredero y el hecho de que su causante ostentaba la posesión del bien o bienes cuya restitución se pretende, al tiempo de su muerte.
En el caso bajo examen, la parte actora planteó en su libelo de demanda el hecho de que el Banco Venezolano de Crédito es poseedor de la Ficha de Accionista de la de cujus MARSHA DIAZ DE REBOLLEDO, según Planilla No. 05077, ya que la prenombra de cujus quien en vida fuera su esposa, era titular de las acciones en referencia y de los dividendos generados por dichas acciones; sin embargo, el Banco Venezolano de Crédito, detentaba dichas acciones e impedía al demandante el ejercicio de sus derechos hereditarios. A consecuencia de lo anterior, concluye este Jurisdicente, que lo peticionado por la parte demandante en su libelo de la demanda es la Restitución de la posesión hereditaria, de las acciones y sus dividendos supra referidas, por constituir bienes que adquirió por herencia, las cuales a su decir, le han sido despojadas por el Banco Venezolano de Crédito.
Luego de haberse señalado lo anterior, de las actas procesales se desprende que el presente juicio ha sido sustanciado como si se tratase de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, disponiendo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 lo siguiente respecto de dichas acciones:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

La norma antes transcrita consagra la llamada Acción de mera declaración o declarativa, que no es mas que aquellas acciones que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Siguiendo este orden de ideas, es de observar que también establece la norma supra citada los requisitos a los cuales esta sujeto el ejercicio de tales acciones de certeza, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto de la norma in comento, en primer lugar, el objeto de dichas acciones debe estar limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y en segundo lugar, es indispensable que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el ocho (8) de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Omar A. Mora Díaz, en el juicio seguido por Juvenal Aray contra I.A.A.I.M., estableció lo siguiente:

“…Uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufrirá un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de admisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de sus interés mediante una demanda diferente…”

De la misma forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio de Estacionamiento Grúas San Martín en Acción mero declarativa, exp. N 05-0572, RC. Nº 0419; reiterada por sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 14 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Corporación Automotriz Americana, C.A., vs. Sucesión Rodríguez Rondón, exp. Nº 09-0060, S. RC. Nº 0500; dispuso lo siguiente:

“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que solo pretende reconstruir un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley…”

Del extracto de la decisión antes transcrita, se infiere que resultan inadmisibles aquellas acciones que con su ejercicio no satisfagan completamente el interés del accionante, pues resultaría infructuosa la intervención del órgano judicial para dar trámite a una acción que no logra su objetivo como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta.
En tal sentido, siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al presente caso, en virtud de que lo pretendido por la accionante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción del demandante no esta limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que por el contrario, lo peticionado por la parte demandante, ciudadano NILSON REBOLLEDO LUCES, en su libelo de la demanda es la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, de las acciones y los dividendos generados por ellas, las cuales según sus dichos le correspondían a su causante MARSHA DIAZ DE REBOLLEDO, quien en vida fuera su esposa, y le han sido despojadas por el Banco Venezolano de Crédito, encontrando dicha acción su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, pudiendo ser ejercidas dichas acciones a través de los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 699 y siguientes, mediante la Querella Interdictal Restitutoria; y, 709 eiusdem, a través del procedimiento ordinario, una vez agotado el año previsto para intentar el interdicto posesorio. Por lo que resulta evidente que el actor cuenta con acciones distintas a la Mero Declarativa, para satisfacer su interés, y mal puede este Juzgado darle el trámite como si esta se tratase de un Acción Mero Declarativa.
Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por cuanto no se compagina la pretensión contenida en el libelo de la demanda, con el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA a través del cual se ha estado ventilado este proceso, instaurado además erróneamente en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana MARSHA DIAZ DE REBOLLEDO.
Ante tales circunstancias, resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa como ya se dijo el vicio radica en que, circunscribiéndose la pretensión de la parte actora a un juicio con motivo de RESTITUCIÓN DE LA POSESION HEREDITARIA, el mismo fue sustanciado como si se tratase de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incurriendo además este Tribunal en el error de ordenar la reposición de la causa al estado en que fuera reformado el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2012, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013, que solo resulta aplicable en aquellos juicio donde se demande una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, el cual no es el caso.
Por lo que resulta obvió que la nulidad declarada en este Juicio a través de la sentencia antes referida, no cumple con un fin útil, ni con su objetivo de corregir errores o vicios generados dentro del proceso, pues ciertamente se basa en una situación de hecho inexistente y jurídicamente inaplicable al caso que aquí se discute; por el contrario tal decisión vulnera el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; y a través del cual se hace exigible la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Con respecto al caso que nos ocupa, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de todas las actuaciones desde fecha 09 de octubre de 2012, es decir, desde el folio treinta y siete (37), hasta el folio ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, a excepción del poder cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133); y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la demanda, conforme a lo establecido en los articulo 955 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:
PRIMERO: La Nulidad de todas las actuaciones desde fecha 09 de octubre de 2012, es decir, desde el folio treinta y siete (37), hasta el folio ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, a excepción del poder cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133).
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conforme a lo establecido en los articulo 955 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 1:58 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-V-2012-000994
AVR/IQ/as.