REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000088
Sentencia Interlocutoria

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2014, por el Abogado JOSÉ ALBERTO MAIGNEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual en virtud de que se intimó el pago de cantidades en moneda extranjera, solicitó a este Tribunal indicar la tasa de cambio oficial que se debía aplicar a los fines de determinar el monto total que los demandados adeudan a su representado. Tal pedimento fue ratificado a través de diligencias presentadas en fecha 24 de octubre de 2014, 26 de febrero de 2015 y 11 de agosto de 2015.
En tal sentido, este Tribunal a fin de proveer lo conducente con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, observa:
Versa el presente juicio sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano GRACIANO MARTIN RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI QUINTA C.A., entrándose el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, regulado en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. En los procesos monitorios, se configura la inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme, si no es objeto de una oposición debida.
Ahora bien, dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, en fecha seis (06) de agosto de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008, luego de analizar la causal de oposición invocada y encontrarla improcedente, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la Defensora Ad-Litem, y una vez fue notificada la referida decisión a las partes, sin que la Defensora Judicial de la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra dicho fallo; encontrándose firme el decreto intimatorio, este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2012, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Ahora bien, como ciertamente fue señalado por el apoderado judicial de la parte actora, advierte este Juzgador que en el Decreto Intimatorio dictado en fecha 15 de abril de 2014, se ordenó al deudor, Sociedad Mercantil INVERSIONES MI QUINTA, C.A., el pago de las cantidades que a continuación se especifican: “…PRIMERO: La suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 164.000,00), o su equivalente en Bolívares para el momento en que se produzca el pago, en el entendido de que para ese momento impera en el país un sistema dual de cambio, la convertibilidad en moneda Nacional debe haberse tomado en cuenta el valor del llamado Dólar Libre. El monto aquí demandado en la actualidad, estimado al cambio oficial decretado por el Ejecutivo Nacional es de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada dólar, esto equivale a la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 314.880.000,00); SEGUNDO: Los intereses moratorios producidos por el capital prestado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados desde el día 01 de marzo de 1995 hasta el dia 30 de marzo de 2004 a la rata de seis por ciento (6%) anual, expresamente convenido por las partes, los cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica, (US $ 89.380,00), los cuales deben ser cancelados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda Nacional al momento en que se produzca el pago, en el entendido de que para ese momento impera en el país un sistema dual de cambio, la convertibilidad en moneda Nacional debe haberse tomado en cuenta el valor del llamado Dólar Libre. El monto aquí demandado en la actualidad, estimado al cambio oficial decretado por el Ejecutivo Nacional es de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada dólar, esto equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.609.600,00). TERCERO: Los intereses de la suma prestada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se sigan produciendo desde el dia 31 de marzo de 2014, hasta el dia en que se produzca efectivamente la satisfacción de la deuda, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual, los cuales deben ser cancelados igualmente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda Nacional, calculado al cambio que rija para la fecha del pago, en el entendido que si para ese momento impera en el país un sistema dual de cambio, la convertibilidad en moneda Nacional debe hacerse tomando en cuenta el valor del llamado Dólar Libre. CUARTO: La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), suma esta que representa el capital prestado en moneda nacional al momento de constituirse la hipoteca; QUINTO: La suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.161.000,00), suma esta que constituyen los intereses moratorios de la suma prestada en moneda Nacional calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día 01 de marzo de 1995 hasta el dia 30 de marzo de 2004…”.
Ahora bien, conforme se evidencia del documento de préstamo en el cual se constituyó la garantía hipotecaria, fueron otorgadas en préstamo cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo señalado su valor en Bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda. Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, se estableció la siguiente declaración de principios:

“En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.
…omissis…
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
…omissis…
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses...” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, expediente número AA20-C-2012-000134, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ha expresado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
…omissis…
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.”

Conforme a lo sentado en la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, la cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, ratificado por la Sala de Casación Civil, quedo establecido que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.
De tal forma, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que en el documento de préstamo consignado como fundamento de la demanda, se otorgaron en préstamo cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, a cuyo pago quedo condenada la parte demandada, en virtud de encontrarse firme el Decreto Intimatorio; este Juzgador ORDENA realizar la equivalencia en bolívares del monto de las cantidades debidas en dólares de los Estados Unidos de América, especificadas en los particulares Primero, Segundo y Tercero del referido Decreto Intimatorio de fecha 15 de abril de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculados en base a la tasa fijada a través del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), que rige las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); la cual se encuentre vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. Aunado a ello, a los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse tomando en consideración lo antes expuesto. ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-M-2004-000088
ASUNTO ANTIGUO: 20864
AVR/IQ/as.