REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000139
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA AGUADO DURAND, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.232.433.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.146.027, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.996.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.087.599.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.454.015 y V-2.983.544, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.160 y 3.114.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por la ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA AGUADO DURAND, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, en fecha 10 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En la consignación de fecha 10 de junio de 2015, el alguacil de éste Circuito judicial, dejó constancia que citó a la parte demandada y ésta no le firmó el recibo de citación.-
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015, los abogados JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL ANGARITA, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, se dieron por citado en nombre de su representado.-
Por último, el 29 de septiembre de 2015, los representantes judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra de su representado.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la ciudadana OLGA AGUADO DURAND, alegó lo siguiente:
Que, el 17 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disolvió el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, quedando definitivamente firme por auto de fecha 5 de abril de 1999.-
Que, en la referida sentencia se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que existió durante la vigencia de la unión, la cual esta constituida por el apartamento identificado con el número y letra Cinco D (5-D) que forma parte del Edificio Arizona ubicado con frente a la avenida Los Jabillos No. 19, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, situado en la planta Quinta (5ª).-
Que, su ex cónyuge se ha negado a liquidar de manera amistosa la sociedad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio, es por lo que se ve penosamente obligada a proceder a liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y ella, ocurriendo ante esta competente autoridad, para demandar como lo hizo formalmente al ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, para que convenga en adjudicarle el 50% del valor de dicho inmueble común y en caso de su negativa, sea condenado a ello.-
Estimó la demanda en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalente en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientas Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias con Nueve Céntimos (U. T. 47.244,09).-
Por último, solicitó que la demanda sea declarada con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas al demandado.-
-III-
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, los representantes legales del ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, parte demandada en el presente juicio, en fecha 29 de septiembre de 2015, realizaron las siguientes defensas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hicieron oposición a la partición intentada por la ciudadana OLGA AGUADO DURAND.-
Opusieron a la acción, la prescripción de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.977 y 1.960 del Código Civil, en virtud de que el vínculo matrimonial existente entre ella y su mandante quedó disuelto el día 17 de marzo de 1999.-
Señalaron que, de la confesión del accionante que el vínculo matrimonial quedó disuelto no el 5 de abril de 1999, sino el 17 de marzo de 1999, a la fecha de admisión de la demanda 20 de febrero de 2015, han transcurrido quince (15) años, once (11) meses y tres (3) días.-
Que, es confesión de la accionante que el vínculo matrimonial se disolvió el 5 de abril de 1999 fecha del auto de ejecución, confesión en fecha que a su decir, no cierta pues lo fue el 17 de marzo de 1999 fecha de la sentencia, lo que a tenor del artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguió en esa fecha y dio inicio al lapso de 10 años para intentar la acción de partición, no habiéndolo hecho dentro de ese término, la presente acción se encuentra prescrita, y así lo solicitaron sea declarado.-
Que, estamos en presencia de unos derechos personales que requieren para su reclamación, el ejercicio de una acción personal. Cualquiera que sean los derechos que confusamente se reclaman, sea por una comunidad de bienes provenientes de una relación conyugal, sea por una comunidad de bienes presuntamente proveniente de una relación concubinaria o por la prolongación de una comunidad conyugal a una concubinaria, sea cualesquiera que sean, la acción judicial correspondiente es la referida a la liquidación de la comunidad de gananciales, derechos personales cuya naturaleza corresponde a las llamadas acciones personales, por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas.-
Citaron lo establecido en los artículos 1.960 y 1.977 del Código Civil.-
Señalaron que, de las transcripciones antes anotadas, se desprende con elocuencia, que todos los bienes patrimoniales de las personas, incluidas el estado, están sujetos a prescripción, y que las acciones mediante las cuales se reclaman derechos provenientes de situaciones jurídicas como la de marras, siendo de naturaleza personal, rescriben a los 10 años.-
Transcribieron la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 22 de julio de 2004.-
Señalaron que, cierto es como lo confiesa la accionante que el vínculo matrimonial existente entre ella y su mandante quedó disuelto según ella el día 5 de abril de 1999, fecha en que la comunidad de bienes en el matrimonio se extinguió por el hecho de disolverse este por la mencionada sentencia, lo cual demuestra la inactividad de la accionante durante más de 15 años, sin ejercer la correspondiente acción de liquidación de partición de la comunidad conyugal, por lo cual prescribió para ella la acción y a cuya prescripción no renunció su mandante, sino que por el contrario la alega. Así pues feneció, prescribió para la accionante el lapso para intentar la presente acción, y así pidieron se declare.-
Por último, hicieron oposición a la partición, por cuanto no se dan los supuestos para la procedencia de la acción, ya que una acción prescrita no puede prosperar, y así pidieron se declare expresamente.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-
En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda, constituidos por: a) copia certificada de la sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes desde el folio cinco (5) al doce (12); y b) copia certificada del contrato de compra venta debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 1997, asentado bajo el No. 48, Tomo 30, Protocolo Primero, Folio 282, Año 1997; quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad conyugal y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, éste Tribunal antes de decidir el fondo de lo debatido, procede a emitir en primer lugar, pronunciamiento respecto a la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción ejercida por la parte demandada, bajo las siguiente prerrogativas:
En primer lugar, procede a resolver la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, en consecuencia, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Nuestra legislación vigente en su el artículo 1.952 del Código Civil prevé lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.-
Si bien no es la prescripción adquisitiva la opuesta como defensa de fondo, con una finalidad estrictamente pedagógica, resulta de interés citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente No. 02-737, de fecha 31 de marzo de 2004, en la cual señala:
“La Sala debe reiterar, que es inaplicable, a los efectos de excluir la partición pretendida por el actor, el alegar la prescripción decenal a favor de la demandada, pues la sentencia impugnada, en ninguna parte estableció que la accionada haya adquirido el inmueble en forma individual ante el Registro Subalterno. La recurrida hace referencia a la adquisición del inmueble en comunidad. Por ello, el transcurso del tiempo tan sólo afianza el derecho de propiedad de ambos comuneros, pero n uno en detrimento del otro”.-
De acuerdo al criterio antes citado, no se puede alegar la prescripción adquisitiva contra un condómino respecto a un bien perteneciente a la comunidad, pues pare ello debe cumplirse el requisito según el cual la posesión legítima por quien pretende la usucapión, debe alegarse contra quien le asista el derecho de propiedad sobre la cosa cuya prescripción adquisitiva se reclama, y siendo que dicho bien forme parte de una comunidad respecto a la cual es condómino el pretensor, el tiempo que se afirme transcurrido lo que hace es consolidar, o como se expresa en el fallo traído a colación, afianzar del derecho de propiedad de la comunidad. Contrario sería si el bien en cuestión hubiere dejado de ser común y sea propiedad sólo de un ex condómino distinto a su legítimo poseedor, quien por darse los supuestos de ley, reclamare la propiedad por prescripción adquisitiva.-
En torno al concepto de prescripción extintiva, la cual es la invocada por el demandado como defensa de fondo, el profesor Oscar Palacios Herrera, en sus “Apuntes de Obligaciones”, Caracas. Ediciones Nuevo Mundo. 2000. pág. 379, que corresponden a la versión taquigráfica de sus clases de obligaciones en las aulas de la ilustre Universidad Central de Venezuela, sostiene:
“Una última pregunta antes de entrar a las condiciones requeridas para la procedencia de la prescripción extintiva. ¿La prescripción afecta la acción o afecta el derecho? No hay que confundir el derecho con la acción. La acción es la sanción del derecho, la tutela del derecho. En Roma se decía que la prescripción afectaba sólo la acción. Este principio parece ser acogido por los Códigos modernos. Por ejemplo, dice el artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.-
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.-
Sin embargo, la distinción es sólo académica, por cuanto, aunque no hay que confundir el derecho con la acción, si el derecho no puede ser sancionado, pierde toda eficacia”.-
Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.-
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.-
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.-
La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona “…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. …”. De modo que a nadie puede privarse del ejercicio de ningún atributo vinculado a la propiedad, aún en el supuesto de restricciones derivadas por el hecho de que la cosa, sobre la que se tiene en una alícuota parte derecho, conforme el acerbo patrimonial de una comunidad; de modo que el condómino puede en cualquier tiempo, en virtud de tratarse de una facultad, solicitar la partición y liquidación de la comunidad a que pertenece la cosa común. En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in commento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años. Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aún existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.-
Como puede colegirse de lo anterior, el elemento regulador supra señalado en nada se relaciona con las alegaciones formuladas por el demandado de autos, específicamente, en cuanto la prescripción que como defensa de fondo adujo en su contestación a la demanda. Pues, en actas se está ante la disyuntiva de precisar si la acción para reclamar la partición de la comunidad supuestamente existente entre las partes se encuentra extinguida por haber resultado esta prescrita, se reitera, tal como lo asevera el demandado en su escrito de contestación como defensa de fondo.-
Igualmente fundamenta el demandado la prescripción de la acción en el supuesto que se está ante una acción de carácter personal, afirmando lo siguiente:
“…Es evidente que estamos en presencia de unos derechos personales que requieren para su reclamación, el ejercicio de una acción personal. Cualquiera que sean los derechos que confusamente se reclaman, sea por una comunidad de bienes provenientes de una relación conyugal, sea por una comunidad de bienes presuntamente proveniente de una relación concubinaria o; por la prolongación de una comunidad conyugal a una concubinaria; sea cualesquiera que sean, la acción judicial correspondiente es la referida a la Liquidación de la Comunidad de Gananciales, derechos Personales cuya naturaleza corresponde a las llamadas ACCIONES PERSONALES, por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas…”.-
Sin embargo, independientemente que no es un hecho discutido que entre las partes de autos, existió una comunidad conyugal, lo cual si resulta de interés para la causa, tanto para dilucidar lo relacionado con la prescripción alegada, como para precisar los bienes que forman parte de esa comunidad gananciales, determinar su vigencia y la situación jurídica en que deben reputarse los bienes que conformaron la citada comunidad.-
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo asentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, signada con el No. 390, de fecha 03 de diciembre del 2001, a saber:
“En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La Sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y
2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil.-
Aplicando este criterio al caso bajo examen, encuentra la Sala que el Juez Superior, valiéndose de la falsa suposición de que la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de diciembre de 1997, había ordenado la reposición del juicio de divorcio y reabierto el lapso recursivo, estimó que los cónyuges continuaban casados para la fecha en que se realizó la venta de derechos atacada con la demanda; y como quiera que en dicha sentencia en realidad se había ordenado la reposición de la causa al estado de que se decretara nuevamente la ejecución de la sentencia, sin alterar la firmeza de que ya gozaba esa decisión, erró el Juez de alzada al pensar que el matrimonio pervivía para la época de celebración del contrato atacado en la demanda.-
Siendo entonces que el matrimonio y la comunidad de gananciales se habían extinguido desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio, los cónyuges estaban efectivamente divorciados para el momento en que se celebró la operación de venta de derechos, aun cuando se hubiere repuesto el juicio de divorcio al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia. Al no entenderlo así y declarar la nulidad absoluta del contrato de venta de derechos, por contrariar la prohibición de venta entre esposos, ciertamente infringió la recurrida el artículo 1.481 del Código Civil, como fue denunciado”.-
Apreciada la doctrina jurisprudencial antes parcialmente transcrita, comparte éste Juzgador el criterio según el cual el matrimonio subsiste hasta la declaratoria firme y definitiva de su disolución a través de la sentencia de divorcio, sin que sea requisito para el inicio de los efectos del fallo el registro de la sentencia antes la Oficina de Registro Público del lugar donde fue proferido dicho fallo. En tal sentido, la comunidad conyugal se reputa como extinguida, en el supuesto que el matrimonio haya quedado disuelto por divorcio, a partir de que la sentencia respectiva adquirió su firmeza por haberse agotado contra ella todos los recursos previstos en la Ley. Lo anterior, claro está, en lo que concierne a los efectos entre los ex cónyuges, pues frente a terceros, la extinción de dicha comunidad surtirá efectos a partir de su registro en la oficina pública respectiva.-
Por lo antes expresado, queda para éste Juzgador perfectamente dilucidada la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre las partes que intervienen en el presente asunto, la cual tuvo vigencia hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OLGA AGUADO DURAND y RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ.-
Ahora bien, cuál es el destino en derecho de una comunidad conyugal que permaneció vigente hasta la disolución del vínculo matrimonial que le dio origen, y respecto a la cual no se haya solicitado la respectiva partición y liquidación, sea de manera amigable o contenciosa. Por lo que concierne a este punto, es ineludible traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, dictada en el Expediente No. 2001-000710, de fecha 26 de julio de 2002, en la que se estableció:
“En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes.-
Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad.-
La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.-
Conocida la doctrina jurisprudencial antes citada, la cual se acoge de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que sobre aquellos bienes que llegaron a conformar la comunidad conyugal surge de manera iso facto una comunidad ordinaria, asimismo, no se reputan como bienes de la comunidad ordinaria integrada por los ex cónyuges, aquellos otros que hayan sido adquiridos luego de la disolución de la relación conyugal, se insiste, a partir que la sentencia de divorcio respectiva, haya quedado definitivamente firme, siempre que dicha adquisición sea con ocasión a los bienes adquirido durante el matrimonio, y así resulte debidamente probado a través de las respectiva formula probática.-
Expresado lo anterior, se tiene que la parte actora con su demanda pretende la partición y liquidación de una comunidad conyugal, sin embargo, dicha comunidad es de carácter ordinaria, se insiste, por las razones antes esgrimidas. De allí que, basado en el principio iuris novit curia, según el cual el Juez como conocedor del derecho esta supeditado a las declaraciones de hecho de las partes y no a los razonamientos de derecho explanados en sus escritos de alegaciones y de defensa; quien decide considera que la tutela judicial de autos debe reputarse como una pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria y no conyugal, como erradamente la calificó la actora en su libelo. Así se Decide.-
Lo precedentemente declarado resulta válido para rebatir la defensa de fondo que sobre la prescripción de la acción que opuso la parte demandada, pues entre los ex cónyuges existe una comunidad, si bien como se dijo ya no conyugal sino ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, su partición y liquidación puede ser intentada a la jurisdicción en cualquier tiempo, fundamentalmente, por el simple hecho que la prescripción, como bien afirma el Dr. Palacios en la obra antes citada, no cabe en aquellos casos derechos que son puramente facultativos, como ocurre en el supuesto de lo reclamado en la pretensión in examine, se reitera lo prevé el referido artículo, porque “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. …omissis…”. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes aducidos, se desestima la defensa de fondo de prescripción de la acción que opuso el demandado RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, en el acto de contestación de la demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2015. Así se Decide.-
En segundo lugar, resuelto en el punto anterior la defensa de fondo y al no haber prosperado en derecho, procede quien emite pronunciamiento a decidir el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Como anteriormente se señaló, la demandante, ciudadana OLGA AGUADO DURAND, demostró que ella, al igual que el demandado, ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, estuvieron unidos en vínculo matrimonial desde el día 28 de marzo de 1975, fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 17 de marzo de 1999, fecha en que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se disolvió dicho vínculo matrimonial, de la misma manera quedó probado que las partes que intervienen en el presente asunto, son los legítimos comuneros de un inmueble “Constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Arizona”, ubicado con frente a la avenida Los Jabillos No. 19, en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento esta distinguido por el número y letra Cinco-D (5-D) situado en la quinta (5º) planta, tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 Mts2) y sus linderos son: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur; Con Apartamento 5-C; Este: Pasillo de distribución, caja de ascensores y patio de luz; Oeste: Fachada Oeste del Edificio; el Apartamento No. 5-D; está ubicado en la esquina Nor-Oeste, del mencionado Edificio y consta de dos (2) dormitorios principales, sala comedor, un (1) dormitorio auxiliar, un baño principal, un baño de servicio, cocina, lavandero, tendedero y balcón, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Edificio, distinguido con el número del apartamento y un porcentaje de tres enteros con trescientos siete por ciento (3,307%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios”, por haberlo adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa que aun cuando la parte demandada se limitó a realizar oposición a la partición bajo el supuesto de que a su decir la acción se encontraba prescrita; defensa ésta, que fue desestimada; no realizado oposición discutiendo el carácter o la cuota del bien objeto de la demanda; así mismo, se observa que la parte demandante probó que ella y el ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, adquirieron el inmueble demandado en el presente proceso, durante la vigencia del vínculo matrimonio que existió entre ellos; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.087.599, en su escrito de contestación de fecha 29 de septiembre de 2015, referente a la prescripción de la acción; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana OLGA AGUADO DURAND, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.232.433, contra el ciudadano YELIT RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.087.599; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.087.599, en su escrito de contestación de fecha 29 de septiembre de 2015, referente a la prescripción de la acción.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana OLGA AGUADO DURAND, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.232.433, contra el ciudadano YELIT RICARDO ANTONIO ROJAS NÚÑEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.087.599.-
TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 8:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000139
AVR/IQ/RB
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