REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000089
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Instituto Financiero domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria de este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, RIF. J-085115765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ZULAY HURTADO BRAVO, en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.975.

PARTE DEMANDADA: EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.645.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial ninguno en auto.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Banco Federal, C.A. Instituto Financiero, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008.
Luego en fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenando la citación del ciudadano EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ, asimismo en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá lo conducente por cuaderno Separado.
Posteriormente el 07 de julio de 2009, el Juez se abocò al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordena librar la respectiva compulsa de la parte demandada ciudadano EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ.-
En fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano JESUS CRISTOBAL RANGEL RACHADELL, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , sustituye poder a la abogada MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.768.
Posteriormente en fecha 06 de julio de 2009, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUE M. en su condición de Alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la ciudadana ZULAY HURTADO BRAVO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 131.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al S.A.I.M.E, a los fines de obtener los datos migratorios del demandado, en fecha 20 de Enero de 2010, se libro oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2010, la ciudadana ZULAY HURTADO BRAVO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 131.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al S.A.I.M.E, a los fines de obtener el domicilio del demandado.
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS en su condición de Alguacil, mediante la cual consignó COPIA DEL OFICIO Nº 20043-10, debidamente firmado, sellado y recibido por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 03 de febrero de 2010.
Posteriormente en fecha 24 marzo de 2010, se dio por recibido oficio Nº 26561-08, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de Movimientos Migratorios del ciudadano EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ, quien no registra Movimientos Migratorios.
En fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana KARINA NOVITA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 133.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al S.A.I.M.E, a los fines de obtener el domicilio del demandado, asimismo consignó copias simples de documento poder donde acredita su representación.
En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana GLAUDIA YANEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 97.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento de poder y gaceta oficial en la que ordena la liquidación del Banco Federal, C.A., constante de seis (6) folios útiles, asimismo solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar el último el domicilio del demandado ciudadano EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ, en fecha 13 de abril de 2011, se libro oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que nos suministren la dirección que aparece en sus registros del ciudadano EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano RUIZ JOSE en su condición de Alguacil, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 21148-11, debidamente firmado, sellado y recibido por la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
En fecha 02 de junio de 2011, se agregó oficio Nº 3056-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), constante de un (1) folio y dos (2) anexos.
Posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2011, Se dictó decisión en la cual se ordenó suspender el presente juicio por un lapso de 90 días contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 05 de diciembre de 2011, y en fecha 05 de diciembre de 2011, se libro oficio Nº 21681-11.
Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano JAIRO ALVAREZ en su condición de Alguacil, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 21681-11, debidamente firmado, sellado y recibido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de abril de 2012, se agregó oficio Nº 001653 de fecha 27 de abril de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2012, la ciudadana JEKELL MIERES, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 150.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del poder y solicita se libre compulsa de citación a la parte demandada, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 02 de agosto de 2012, la ciudadana JEKELL MIERES, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 150.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 18 de mayo de 2012.
Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado le insta a la parte solicitante a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, los correspondientes fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2012, la ciudadana JEKELL MIERES, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 150.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y en fecha 29 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar compulsa al ciudadano EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ.
Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano EDGAR PARRA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples del instrumento de poder, constante de cinco (5) folios útiles, asimismo consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
Por ultimo se dictó auto en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 29 de octubre de 2012 y se acordó librar nueva compulsa dirigida al ciudadano EVER ENRIQUE MEDINA LOPEZ.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 18 de marzo de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000089
AVR/IQ/Maryory.-