REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000006
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PORRAS VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.145.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA MOLINA ALVARADO y PEDRO MENA CADEOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.668 y 2.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOREIVI SOTILLO CARRILLO, HERLANY ANDREA RIVAS ZAMBRANO y TANIA HERNÁNDEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.082, 104.685 y 52.754, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
Se inició la presente causa en fecha 12 de septiembre de 2003, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de octubre de 2003, procedió a darle entrada al presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Juez de este Juzgado se inhibió en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2003, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demandada, siendo admitido en fecha 12 de febrero de 2004.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citación personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de intimación, el cual ordenó publicar en los Diarios El Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 15 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, quien en fecha 15 de diciembre de 2004, acepto el cargo recaído en su persona, y en fecha 04 de mayo de 2005, quedo debidamente citado en fecha.
En fecha 12 d mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005, se declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 08 de julio de 2005, y se ordenó el desglose de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto dictado en fecha02 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplido los tramites procesales para la notificación de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó librar cartel de notificación, y en fecha 1 de abril de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA
Narradas como fueron las actuaciones que anteceden este Juzgado a los fines de decidir observa:
En fecha 31 d mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
El objeto de la pretensión reclamada por la parte actora, se basa en el Cumplimiento de un Contrato de Gestión, celebrado en fecha 28 de febrero de 2001, cuyo objeto era la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 74, Ubicado en Charallave, Urbanización Charallave, en el condominio las Villas, es decir en el Estado Miranda, en este sentido y de la lectura del contrato suscrito en fecha 28 de febrero de 2001, en ninguna de sus cláusulas se señala como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, para ventilar cualquier controversia suscitada entre las partes, eso por una parte; y por la otra la sede principal de la compañía VENEZOLANA DE BIENES , 2000 C.A., es la ciudad de Charallave , tal y como se evidencia de patente industrial y comercio emitida por la Alcaldía de Charallave del Estado Miranda, en tal sentido y conforme lo prevé el articulo 42 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa la Falta de Jurisdicción del Juez para administrar justicia en el presente caso y la Falta de Competencia por el territorio para llevar la presente causa.
Entonces bien, vistos los alegatos en los cuales la parte demandada fundamento sus defensas relativas a la falta de jurisdicción y competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, este Tribunal para decir observa:
La jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna. (Guerrero Quintero, Gilberto; Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, publicaciones de la Universidad Católica Ándres Bello, volumen I, pág. 220).
En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia, en tanto la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, es decir, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, como lo son la materia, el territorio y la cuantía, por lo que la jurisdicción encuentra sus limites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del poder Judicial.
Por tanto, concluye este Juzgador que el conflicto que plantea la parte demandada en el presente juicio no se trata de la falta de jurisdicción, siendo que lo aducido por la parte demandada, es la incompetencia en razón del territorio de este Despacho para conocer de la causa siendo que en ningún momento desvirtúa o desconoce la tramitación del proceso que sigue ante un Órgano Judicial Venezolano, y mas bien lo que solicita es la declinatoria de su competencia ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en virtud de que existe un problema de competencia cuando se discuten sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, debe ser la competencia por el territorio y no la falta de jurisdicción lo que debe decidirse en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
La competencia, en razón del territorio se encuentra establecida en el Artículo 40 del Código adjetivo, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”

El artículo en comento, establece que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.
Igualmente, el Artículo 42 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, en lo que respecta a la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En vista de ello, el legislador en el artículo antes trascrito en cuanto se trata de la competencia por el territorio, estableció que podrá derogarse la competencia por el territorio por convenio habido entre las partes, permitiéndose en dicho caso proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, acuerdo este que debe constar por escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil. Aunado a ello debe tomarse en consideración para la derogación de la competencia por el territorio, que las excepciones establecidas en dicha norma, las cuales corresponden a casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Publico o cualquier otro caso en que la ley expresamente así lo establezca.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente del contrato de de gestión en el cual la parte fundamenta la presente acción, en la cláusula Trigésima Novena del mismo, las partes establecen como domicilio especial la ciudad de Caracas, para todos los efectos derivado del Contrato de Gestión entre ellos celebrados.
En consecuencia, observa este Juzgador, la existencia de un convenio entre las partes efectuado por escrito que surge de la libertad de contratación de las partes, sometida por demás a las reglas ordinarias de los contratos, por lo que el domicilio seleccionado por las partes al cual declaran someterse en caso de cualquier controversia, es el que debe ser observado con preferencia con relación a los demás que en principio pudieran considerarse para la interposición de alguna demanda. Siendo ello así, en aplicación de la citada norma, tal convenio genera una derogatoria de la competencia que se le atribuye al Juez Natural, y pasa a ser ejercida en caso de suscitarse cualquier controversia, por el Tribunal de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por la cuantía para conocer del presente asunto, recayendo en el presente caso en este Juzgado de Primera Instancia (además de no concurrir en el presente caso la intervención del Ministerio Público, ni alguna disposición en contrario que prohíba tal derogación); por lo que considera quien aquí decide, en base a los motivos precedentemente expuestos que no debe prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana NOREIVI SOTILLO CARRILLO, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A, y en consecuencia, debe declararse este Órgano Judicial, competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud que el presente fallo esta siendo dictado fuera de su oportunidad legal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Artículo 26 eiusdem, con el propósito de evitar reposiciones inútiles que puedan entorpecer la brevedad del presente proceso, ordena notificar a las partes de la presente decisión, lo cual se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana NOREIVI SOTILLO CARRILLO, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A-Pro.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara este Juzgado COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PORRAS VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.145.608; contra VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A-Pro.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-2003-000006.