REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (22) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000066
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.282.554.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ORLANDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.483 y 44.445, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

I
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ORLANDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual consignó documento de poder Apostillado en la República de Panamá, certificado en el Misterio de Relaciones Exteriores, el dia 27 de mayo de 2015, por el Departamento de Autenticación y Legalización, bajo el número 296-A J-CH; #R. 596068, a fin de acreditar su representación, solicitando que previa certificación en autos, le sea devuelto el original. Asimismo, consignó acta de defunción del Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Lechería Estado Anzoátegui, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, a fin de que surta los efectos legales consiguientes. Finalmente, solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda para salvaguardar el Derecho a la defensa de su mandante, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le fije monto de fianza, para ser ofrecida y posteriormente constituida con la finalidad de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el bien inmueble propiedad de su representado, decretada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, que consta en cuaderno de medidas.

II
Ahora bien, este Juzgador con el objeto emitir pronunciamiento respecto a la reposición solicitada, este Juzgador debe determinar si el presente asunto ha sido sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; a fin de resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, pasa a efectuar las siguientes observaciones:
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, disponen:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

De igual forma, en armonía con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

Del análisis de las normas ut supra transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas, observa este Jurisdicente de lo alegado por el Abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ORLANDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, que su solicitud de reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, se basa en el hecho de que según acta de defunción de fecha 28 de julio de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Lechería Estado Anzoátegui, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, que consigna anexa, falleció el dia 27 de ese mismo mes y año el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, quien en este juicio fungía como apoderado judicial del ciudadano LUIS ORLANDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 18 de octubre de 2011, compareció el Abogado LUIS MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó documento poder a fin de acreditar su representación, e igualmente se dio por citado en la presente causa, en razón de lo cual el lapso para formular oposición al decreto intimatorio, inició en fecha 19 de octubre de 2011, precluyendo el primero (1°) de noviembre de 2011, fecha en la cual el Abogado LUIS MOLINA, en nombre de su representado se opuso al procedimiento por intimación.
En tal sentido, formulada la oposición en tiempo oportuno por el apoderado judicial del intimado, y quedando sin efecto el decreto de intimación recaído en el presente juicio, quedó el demandado citado para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en fecha 8 de noviembre de 2011, el Abogado LUIS MOLINA, en lugar de contestar la demanda presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó su competencia para seguir conociendo de la causa. Contra dicha decisión la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2012, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia; siendo agregadas las resultas de dicho Recurso por auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, constando en las actas decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se confirmó la sentencia de este órgano Jurisdiccional proferida en fecha 29 de noviembre de 2011, declarándolo competente para seguir conociendo del presente asunto.
Ahora bien, se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos al recibo de las resultas del recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º Código de Procedimiento Civil, quedando constancia de ello por auto de fecha 31 de julio de 2015, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el 03 de agosto de 2015, precluyendo inexorablemente el día 7 de agosto de 2015.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, considera este Jurisdicente que en forma alguna se le ha constreñido al ciudadano LUIS ORLANDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de parte demandada, su Derecho a la Defensa consagrado en nuestra Carta Magna; pues no obstante, que en fecha 27 de julio de 2014, falleció el Abogado LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, aun se encontraba vigente el poder que le otorgó a la Abogada ARABELLA ESCUDERO, según se desprende de documento Poder que cursa en el presente asunto a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el No. 19, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por lo que en efecto, siendo que no consta en autos que el poder dicho poder hubiere sido objeto de revocatoria por parte del otorgante, debe entenderse que la representación ejercida por la Abogada ARABELLA ESCUDERO, respecto del demandado, cesó en fecha 19 de octubre de 2015, oportunidad en que fue consignado el poder otorgado por el ciudadano LUIS ORLANDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, a los Abogados MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.
En virtud de lo cual considera este Juzgador que no se ha configurado en este proceso vicio alguno que cause el quebrantamiento de normas sustanciales, ni que se hubiere dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez de este Juicio, por el contrario este se ha desarrollado en observancia al debido proceso, es por lo que este Jurisdicente considera IMPROCEDENTE la reposición del juicio al estado de contestación de la demanda, solicitada por el Abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ORLANDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, en fecha 19 de octubre de 2015; y así debe ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición del juicio al estado de contestación de la demanda, solicitada por el Abogado LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ORLANDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, en fecha 19 de octubre de 2015.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-M-2011-000066
AVR/IQ/as.