REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (22) de octubre 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000041
Sentencia Interlocutorias con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES DOS MAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el No. 8, Tomo 1472 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO MOLINA PEÑALOZA y EMILIO AREVALO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.970.824 y V-8.401.115, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.300 y 72.109.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAFÉ DE LUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2005, bajo e No. 58, Tomo 133-A Sdo., modificada en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el No. 18, Tomo 45-A Sdo., modificada en fecha 20 de junio de 2011, bajo el No. 38, Tomo 144-A Sdo., modificada en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el No. 13, Tomo 343-A Sdo., en la persona de su Directora, ciudadana LUZ ZENETH DE JESÚS RIOS SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.634.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos NERIO MOLINA PEÑALOZA y EMILIO AREVALO CEDEÑO, quienes actúa con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DOS MAR, C.A., contra la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DE LUZ, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana LUZ ZENETH DE JESÚS RIOS SALAZAR; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de enero de 2015, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2015, éste Juzgado admitió la reforma de la demanda, ordenando en dicho auto la intimación de la parte demandada empresa INVERSIONES EL CAFÉ DE LUZ, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana LUZ ZENETH DE JESÚS RIOS SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotóstatos necesarios, a los fines de librar la boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 6 de abril de 2015, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de intimación dirigida a la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DE LUZ, C.A., en la persona de su Directora y Accionista ciudadana LUZ ZENETH DE JESÚS RIOS SALAZAR, dejando constancia que la ciudadana por el solicitada se encontraba de viaje fuera del país, motivo por el cual no pudo intimar.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a que dicho organismo informe sobre el movimiento migratorio de la parte demandada LUZ ZENETH DE JESUS RIOS SALASAR.
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, este Juzgado ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 30 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel.
Seguidamente en fecha 1 de julio de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, el abogado NEIRO MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, asimismo devolvió el cartel de intimación librado.-
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras quien efectúa el desistimiento del procedimiento es el apoderado judicial de la parte actora, NERIO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.970.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.300, cuya representación consta en instrumento poder autenticado en fecha 24 de noviembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 31, Tomo 204, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela desde el folio nueve (09) al folio once (11), quien se encuentra en dicho poder expresamente facultado por su mandante, sociedad mercantil INVERSIONES DOS MAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el No. 8, Tomo 1472 A, para desistir; razón por la cual considera este Juzgador que se ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales en las cuales se establece lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado el día 19 de octubre de 2015, por ante este Despacho, por el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.970.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.300, actuando en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DOS MAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el No. 8, Tomo 1472 A; por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado en fecha 19 de octubre de 2015, por el ciudadano NERIO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.970.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.300, actuando en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DOS MAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el No. 8, Tomo 1472 A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

AVR/IQ/Gustavo.
ASUNTO: AP11-M-2015-000041