REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2015-000522
Sentencia definitiva


PARTE ACTORA: DIXIN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.464.985.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NAYADET MOGOLLON PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.014 titular de la cédula de identidad Nro. V-6.507.467.

PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO VILCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.925.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.527.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nro. 43.798

MOTIVO: PARITICION DE COMUNIDAD

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho NAYADET MOGOLLON PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de DIXIN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, la cual fue presentada el 29 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado LUIS FERNANDO VILCHEZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó un juego de copias simples constante de veinti tres (23) folios útiles a los fines de la elaboración de las compulsas y se sirva a librar comisión dirigida los Juzgados del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, este tribunal se le concedió a la parte demandada cinco (05) dias como termino de distancia correspondiente debido a que en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2015 no se le acordó.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó sustitución de poder en los ciudadanos MARIA OLIMPIA LABRADOR, JUAN JOSE MORENO BRICEÑO y DANIELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.212.360, 10.346.842 y 14.301.513, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 78.133, 59.789 y 106.634.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y comisión
En fecha 21 de mayo de 2015, este tribunal ordeno librar las respectivas compulsas dirigidas a la parte demandada, comisión y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le designo correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito que fuera corregida la comisión y se libre nuevamente debido a que no fueron nombrados todos los apoderados judiciales de la parte actora.

Posteriormente en fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 21 de mayo de 2015 y se ordeno a librar nueva compulsa dirigida a la parte demandada. Asimismo como comisión y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte donde dejó constancia haber retirado compulsa, oficio y comisión de fecha 03 de junio de 2015.
En fecha de 04 de agosto de 2015, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigno poder que acredita su representación y se dio por citada del presente juicio.
Mediante diligencia presentada el 14 de octubre de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.



-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El 05 de diciembre de 1980 contrajeron matrimonio civil DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.464.985 y LUIS FERNANDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.925.501, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según acta inserta bajo el Nro. 841 de los libros llevados por esa oficina, en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
Durante la vigencia del matrimonio los cónyuges adquirieron dos bienes inmueble, el primero de ellos en fechan 04 de febrero de 1993, conforme documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 16 del Protocolo Primero un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Numero 14, sub Conjunto B, del conjunto residencial Caracas Country Club, de la urbanización la Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de planta sótano, con un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (95 , 10 MTS2), de los cuales OCHO METROS CUADRADOS (8 mts2) corresponden a hall y escaleras que van a su planta y OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (87, 10 mts2) a estacionamiento y circulación de vehículos; planta baja: con un área de NOVENTA Y UN MENTROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (91,30 mts2) de los cuales TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMENTROS CUADRADOS (13,30 mts2) corresponde a terraza descubierta y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (5, 50 MTS2) a patio descubierto y SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (72, 50 mts2), lo constituyen las siguientes comodines: estudio, baño, auxiliar, sala- comedor, cocina lavadero y escalera que van a la planta alta; planta alta: con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (73,50 mts2) que comprenden: dormitorio principal con vestier y baño, dos (2) dormitorios con closet, baño auxiliar, jardineras y escaleras que van a la plata terraza; planta terrazas: con un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (78,10 mts2) de los cuales OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMENTROS CUADRADOS (8, 40mts2) , corresponden a escaleras; SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMENTROS CUADRADOS (64,20 mts2) a terraza descubierta y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROSCUADRADOS (5, 50 mts2) a jardinera descubierta. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo DOCE ENTREOS CON TREINTA Y CUATRO CENTECIMAS POR CIENTO (12, 34%) sobre las cosas y cargas comunes del Sub conjunto B y otro de DOS ENTEROS CON VEINTIUNA CENTECIMAS POR CIENTO (2, 21%), sobre las cosas y cargas comunes del conjunto según documento de condominio general y particular de los sub conjunto según documento de condominio general y particular de los sub conjuntos, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 15, y bajo el No. 2, tomo 15 bajo el no. 47, tomo 14, bajo el no. 1, tomo 15, bajo el no. 49, tomo 15, bajo el no. 50, tomo 14, todos del Protocolo Primero , y sus linderos son : Norte: en su planta sótano: con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House no. 15; en su planta baja, con el Town-House no. 15 y acerca de acceso común peatonal y en su planta alta y planta terraza con Town-House no. 15 y fachada norte del edificio; SUR : en su planta sótano :con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House no. 13; en su planta baja: con town-house no.13 y acera de acceso común peatonal y en su planta alta y terraza: con el Town- House no. 13 y con fachada sur del edificio: ESTE : en su planta sótano: con calle interna del conjunto, por donde tiene su acceso vehicular, en su planta baja con acera de acceso común peatonal y vacio y en su planta alta y terraza: con fachada este del edificio y OESTE: en su planta sótano: con muro de contención del sótano; en su planta baja: con el área de jardín que el corresponde en uno exclusivo y de su planta baja : con el área de jardín que le corresponde en uno exclusivo y de su planta alta y terraza: con fachada oeste del edificio. Dicho Town- House tiene asignado en uso privativo cuatro (04) puestos doble para estacionamiento con capacidad para cuatro 8049 vehículos, marcado como B-53, B-54, B-55, B-56, situados en la planta sótano, de los cuales el B-56, podrá ser utilizado por los visitantes de los Town-House 9 al 16; comprende además dicho Town-House , de un área de jardín de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMENTROS CUADRADOS (87,05 mts2) en uso exclusivo, que da al fondo de mismo.
El segundo bien adquirido durante matrimonio esta constituido por un apartamento para vivienda distinguido con las letras y numero A-PH-5 (tipo D) ubicado en el piso 5, de la Torre A, que integra el conjunto residencial “TERRAZAS DE PAMPATAR”, situado en la inmediaciones de la Calle El Cristo y el Cerro la Marana, Sector la Caranta de la Cuidad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos generales, medias y demás determinaciones constan en documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el No. 19, folios 96 al 149, tomo 1, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: con pasillo de acceso; SUR: con fachada sur del edificio ; ESTE: con el apartamento No. A-5-6 y OESTE: con el Apartamento No. A-5-4 y consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación, dos (02) baños, salón- comedor-cocina y balcón; esta equipado con aire acondicionado central, muebles de cocina, nevera, lavaplatos automáticos, cocina y campana, microondas, lavadora- secadora vertical y calentador y le corresponde en uso privado y exclusivo, un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 53-B, cuyo linderos son NORESTE: acceso vehicular; SUROESTE: pasillo acceso maleteros : SURESTE: puesto 54-B y NORESTE: puesto 52-B, además de un maletero signado igualmente con el no. 53-B, con una superficie aproximada de tres Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (3, 96 mts2), cuyos linderos con NOROESTE: pasillo acceso maletero; SURESTE: fachada; NORESTE: Maletero 52- B y SUROESTE: Maletero 54-B, ambos ubicados en el sótano 1 de la Torre B de la residencia tal y como consta en el Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro , en fecha 07 de noviembre de 1998, bajo el no. 12, tomo 7, Protocolo Primero, folios 66 al 69.
Posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2006, la cual ordenó a su vez la liquidación de la comunidad conyugal. Sentencia de divorcio que fue corregida por el propio Tribunal en fecha 04 de octubre de 2006.
Durante el transcurso del tiempo la parte demandante ha ocupado el bien inmueble ubicado en la cuidad de caracas y su ex cónyuge por su parte se ha quedado habitando el bien ubicado en la cuidad de Margarita, no obstante, desde la disolución del vinculo matrimonial , no se ha logrado liquidar la comunidad de gananciales, por negativas impuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, después de muchos intentos realizados por la ciudadana DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, se logró que ambas partes acordaron realizar avalúos de los bienes , a fin de determinar su valor.
Se procedió a realizar el avaluó del inmueble ocupado por la ciudadana DIXI VILLAVICENCIO ubicado en la Urbanización la Boyera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual arrojo un valor de veintiséis millones quinientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 26.533.000,00).
Por su parte el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ procedió a realizar el avaluó del apartamento y solo estableció la suma de Tres Millones Trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívar (3.358.881) después de varios intento llegaron a un arreglo amistoso.
Se realizo un segundo avaluó del inmueble ocupado por LUIS FERNANDO VILCHEZ ubicado en pampatar, el cual arrojo un valor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTESEIS BOLIAVRES CON VEINTISEIS CENIMOS (Bs. 10.790.826,26).
A los fines de determinar los montos reales de los bienes a liquidar, las partes concertaron, dar los siguientes valores a los inmuebles de la comunidad, quedando de tal manera: Casa la BOYERA, un valor de veintiséis millones quinientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 26.533.000,00) y el apartamento de PAMPATAR , un valor de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Siendo el monto total de los inmuebles TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 34.533.000,00).
En el mes de diciembre del año 2014, la ciudadana DIXI VILLAVICENCIO le propuso a su ex cónyuge liquidar la comunidad en los siguientes términos:
LUIS FERNANDO VILCHEZ, cede a favor de DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble constituido por el Town-House distinguido con el No. 14, sub conjunto B del parcelamiento Caracas Country House, DE LA URBANIZACION LA Boyera, Municipio Baruta del Estado miranda, valorado en VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (26.533.000,00) QUEDANDO DICHO INMUEBLE en plena propiedad de la ciudadana DIXI VILLAVICENCIO.
Con relación al segundo inmueble, la ciudadana DIXI VILLAVICENCIO, propuso cederle a Luis Fernando Vilchez, la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el bien inmueble constituido por el apartamento para vivienda distinguido con las letras y numero A-PH-5 (tipo D) ubicado en el piso 5, de la Torre A, que integra el conjunto residencial “TERRAZAS DE PAMPATAR”, situado en la inmediaciones de la Calle El Cristo y el Cerro la Marana, Sector la Caranta de la Cuidad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un valor de ocho millones de bolívares (8.000.00,00( adjudicándole la plena y absoluta propietario de dicho bien quedando como propietario del bien inmueble identificado, dada la diferencia del valor de los inmuebles partidos a los fines de realizar una liquidación comunidad de manera equitativa, se le propuso hacerle la entrega a el ciudadano Luis Fernando Vilchez , la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESSENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (9.266.500,00) adicional a la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido inmueble, ubicado en pampatar, cuyo monto completaría exactamente el 50% del valor de los inmuebles.
Ambas partes acordaron realizar el documento de liquidación amistosa, no obstante, la representada del ex cónyuge, tomo sus vacaciones de diciembre y todo quedó propuesto una vez se reiniciara las actividades, específicamente para después de la primera quincena del mes de enero 2015.
La representación de la parte actora envió a la representación del ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, el correspondiente documento de liquidaron amistosa, el cual se ha negado a suscribir, exponiendo nuevas objeciones, sin fundamento sin sentido, siendo que ya hasta la fecha han trascurrido casi NUEVE AÑOS desde el divorcio a pesar de los múltiples intentos realizados por la parte demandante para lograr la misma, tal como se contempla la ley y como fue ordenado en la sentencia de divorcio pretendiendo el hoy demandado, sacar mas provecho de una comunidad de bienes , a pesar de que la partición ofrecida sin duda alguna , le era mas beneficiosa.
La presente partición es procedente por cuanto se evidencia de la sentencia de divorcio, que la fecha en que se inicio el vinculo matrimonial fue en fecha 05 de diciembre de 1980 de los cuales se comprueba que los bienes inmuebles a ser partido, fueron adquiridos durante la existencia del vinculo matrimonial.
Fundamento la demanda en los siguientes artículos:
1) articulo 148 del Código Civil Venezolano.

2) articulo 149 del Código Civil Venezolano.

3) articulo 156 del Código Civil Venezolano.

4) articulo 768 del Código De Procedimiento Civil.

La ciudadana DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, demando en este acto por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano LUIS VILCHEZ para que en sentencia definitiva sea declarado por este tribunal:
PRIMERO: la partición d los bienes inmuebles adquiridos para la comunidad de gananciales, el primero de ellos adquirido en fecha 04 de febrero de 1993, conforme documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 16 del Protocolo Primero y el segundo en fecha 07 de noviembre de 1998, bajo el no. 12, tomo 7, Protocolo Primero, folios 66 al 69. Ambos inmuebles señalados anteriormente.
SEGUNDO: a los efectos de determinar la fijación del valor de los inmuebles objeto de la solicitud de partición de la comunidad de gananciales, este juzgado declare o en su defecto e demandado convenga en que el valor de los inmuebles objeto de la presente demanda, son aquellos que se desprende de los avalúos efectuados por las partes en el mes de octubre del año 2014.
TERCERO. Que este tribunal declare o en su defecto sea convenido por el demandada, el valor total de los bienes a partir, alcanza la cantidad de Treinta Y Siete Millones Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 37.323.826,26) correspondiéndole a cada una la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.18.661.913,13) una vez declarado los inmuebles conforme a la presente demanda se proceda a la partición y liquidación de los mismo en los siguientes términos:
apartamento para vivienda distinguido con las letras y numero A-PH-5 (tipo D) ubicado en el piso 5, de la Torre A, que integra el conjunto residencial “TERRAZAS DE PAMPATAR”, situado en la inmediaciones de la Calle El Cristo y el Cerro la Marana, Sector la Caranta de la Cuidad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos generales, medias y demás determinaciones constan en documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el No. 19, folios 96 al 149, tomo 1, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: con pasillo de acceso; SUR: con fachada sur del edificio ; ESTE: con el apartamento No. A-5-6 y OESTE: con el Apartamento No. A-5-4 y consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación, dos (02) baños, salón- comedor-cocina y balcón; esta equipado con aire acondicionado central, muebles de cocina, nevera, lavaplatos automáticos, cocina y campana, microondas, lavadora- secadora vertical y calentador y le corresponde en uso privado y exclusivo, un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 53-B, cuyo linderos son NORESTE: acceso vehicular; SUROESTE: pasillo acceso maleteros : SURESTE: puesto 54-B y NORESTE: puesto 52-B, además de un maletero signado igualmente con el no. 53-B, con una superficie aproximada de tres Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (3, 96 mts2), cuyos linderos con NOROESTE: pasillo acceso maletero; SURESTE: fachada; NORESTE: Maletero 52- B y SUROESTE: Maletero 54-B, ambos ubicados en el sótano 1 de la Torre B de la residencia tal y como consta en el Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro , en fecha 07 de noviembre de 1998, bajo el no. 12, tomo 7, Protocolo Primero, folios 66 al 69, se le adjudique en plena propiedad al ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ y
B) inmueble constituido por un Town House distinguido con el Numero 14, sub. Conjunto B, del conjunto residencial Caracas Country Club, de la urbanización la Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de planta sótano, con un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (95 , 10 MTS2), de los cuales OCHO METROS CUADRADOS (8 mts2) corresponden a hall y escaleras que van a su planta y OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (87, 10 mts2) a estacionamiento y circulación de vehículos; planta baja: con un área de NOVENTA Y UN MENTROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (91,30 mts2) de los cuales TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMENTROS CUADRADOS (13,30 mts2) corresponde a terraza descubierta y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (5, 50 MTS2) a patio descubierto y SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (72, 50 mts2), lo constituyen las siguientes comodines: estudio, baño, auxiliar, sala- comedor, cocina lavadero y escalera que van a la planta alta; planta alta: con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (73,50 mts2) que comprenden: dormitorio principal con vestier y baño, dos (2) dormitorios con closet, baño auxiliar, jardineras y escaleras que van a la plata terraza; planta terrazas: con un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (78,10 mts2) de los cuales OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMENTROS CUADRADOS (8, 40mts2) , corresponden a escaleras; SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMENTROS CUADRADOS (64,20 mts2) a terraza descubierta y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROSCUADRADOS (5, 50 mts2) a jardinera descubierta. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo DOCE ENTREOS CON TREINTA Y CUATRO CENTECIMAS POR CIENTO (12, 34%) sobre las cosas y cargas comunes del sub. conjunto B y otro de DOS ENTEROS CON VEINTIUNA CENTECIMAS POR CIENTO (2, 21%), sobre las cosas y cargas comunes del conjunto según documento de condominio general y particular de los sub. conjunto según documento de condominio general y particular de los sub. conjuntos, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 15, y bajo el No. 2, tomo 15 bajo el no. 47, tomo 14, bajo el no. 1, tomo 15, bajo el no. 49, tomo 15, bajo el no. 50, tomo 14, todos del Protocolo Primero , y sus linderos son : Norte: en su planta sótano: con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House no. 15; en su planta baja, con el Town-House no. 15 y acerca de acceso común peatonal y en su planta alta y planta terraza con Town-House no. 15 y fachada norte del edificio; SUR : en su planta sótano :con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House no. 13; en su planta baja: con town-house no.13 y acera de acceso común peatonal y en su planta alta y terraza: con el Town- House no. 13 y con fachada sur del edificio: ESTE : en su planta sótano: con calle interna del conjunto, por donde tiene su acceso vehicular, en su planta baja con acera de acceso común peatonal y vació y en su planta alta y terraza: con fachada este del edificio y OESTE: en su planta sótano: con muro de contención del sótano; en su planta baja: con el área de jardín que el corresponde en uno exclusivo y de su planta baja : con el área de jardín que le corresponde en uno exclusivo y de su planta alta y terraza: con fachada oeste del edificio. Dicho Town- House tiene asignado en uso privativo cuatro (04) puestos doble para estacionamiento con capacidad para cuatro 8049 vehículos, marcado como B-53, B-54, B-55, B-56, situados en la planta sótano, de los cuales el B-56, podrá ser utilizado por los visitantes de los Town-House 9 al 16; comprende además dicho Town-House , de un área de jardín de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMENTROS CUADRADOS (87,05 mts2), se le adjudique de plena propiedad a DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO. Dicha ciudadana pagara al ciudadano LUIS VILCHEZ, LA CANTIDAD de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL MOCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.871.086,87), cantidad esta, que sumada al valor del apartamento que se le adjudique al demandado, alcanza la suma total del cincuenta por ciento que le corresponde al ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, por concepto de la liquidación de la comunidad de bienes.
CUARTO: por ultimo se condene en costas procesales al ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Rechazo, negó y contradigo tanto los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda por partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal conformada por el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ Y DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO y solicito a este Tribunal que declare sin lugar la respectiva demanda y en consecuencia se desestime la condenación en costa del proceso, debido a que la acción resulta temeraria e infundada.
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:

“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes trascripta, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende los documentos consignado por el demandante, junto con el libelo de la demanda, constituido por dos DOCUMENTO DE PROPIEDAD el primero debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1993, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 16 del Protocolo Primero y el segundo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el No. 19 Folios 96 al 149, Tomo 1, Protocolo Primero ; que se demuestra fehacientemente el título que dan origen a la comunidad de bienes y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, la demandante DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, demostró que ella, al igual que el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, son los legítimos comuneros de los siguientes bienes inmuebles: el primero: “constituido por un Town House distinguido con el Numero 14, sub Conjunto B, del conjunto residencial Caracas Country Club, de la urbanización la Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de planta sótano, con un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (95 , 10 MTS2), de los cuales OCHO METROS CUADRADOS (8 mts2) corresponden a hall y escaleras que van a su planta y OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (87, 10 mts2) a estacionamiento y circulación de vehículos; planta baja: con un área de NOVENTA Y UN MENTROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (91,30 mts2) de los cuales TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMENTROS CUADRADOS (13,30 mts2) corresponde a terraza descubierta y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (5, 50 MTS2) a patio descubierto y SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (72, 50 mts2), lo constituyen las siguientes comodines: estudio, baño, auxiliar, sala- comedor, cocina lavadero y escalera que van a la planta alta; planta alta: con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (73,50 mts2) que comprenden: dormitorio principal con vestier y baño, dos (2) dormitorios con closet, baño auxiliar, jardineras y escaleras que van a la plata terraza; planta terrazas: con un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMENTROS CUADRADOS (78,10 mts2) de los cuales OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMENTROS CUADRADOS (8, 40mts2) , corresponden a escaleras; SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMENTROS CUADRADOS (64,20 mts2) a terraza descubierta y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROSCUADRADOS (5, 50 mts2) a jardinera descubierta. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo DOCE ENTREOS CON TREINTA Y CUATRO CENTECIMAS POR CIENTO (12, 34%) sobre las cosas y cargas comunes del Sub conjunto B y otro de DOS ENTEROS CON VEINTIUNA CENTECIMAS POR CIENTO (2, 21%), sobre las cosas y cargas comunes del conjunto según documento de condominio general y particular de los sub conjunto según documento de condominio general y particular de los sub conjuntos, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 15, y bajo el No. 2, tomo 15 bajo el no. 47, tomo 14, bajo el no. 1, tomo 15, bajo el no. 49, tomo 15, bajo el no. 50, tomo 14, todos del Protocolo Primero , y sus linderos son : Norte: en su planta sótano: con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House no. 15; en su planta baja, con el Town-House no. 15 y acerca de acceso común peatonal y en su planta alta y planta terraza con Town-House no. 15 y fachada norte del edificio; SUR : en su planta sótano :con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House no. 13; en su planta baja: con town-house no.13 y acera de acceso común peatonal y en su planta alta y terraza: con el Town- House no. 13 y con fachada sur del edificio: ESTE : en su planta sótano: con calle interna del conjunto, por donde tiene su acceso vehicular, en su planta baja con acera de acceso común peatonal y vacio y en su planta alta y terraza: con fachada este del edificio y OESTE: en su planta sótano: con muro de contención del sótano; en su planta baja: con el área de jardín que el corresponde en uno exclusivo y de su planta baja : con el área de jardín que le corresponde en uno exclusivo y de su planta alta y terraza: con fachada oeste del edificio. Dicho Town- House tiene asignado en uso privativo cuatro (04) puestos doble para estacionamiento con capacidad para cuatro 8049 vehículos, marcado como B-53, B-54, B-55, B-56, situados en la planta sótano, de los cuales el B-56, podrá ser utilizado por los visitantes de los Town-House 9 al 16; comprende además dicho Town-House , de un área de jardín de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMENTROS CUADRADOS (87,05 mts2) en uso exclusivo, que da al fondo de mismo” y el segundo “constituido por apartamento para vivienda distinguido con las letras y numero A-PH-5 (tipo D) ubicado en el piso 5, de la Torre A, que integra el conjunto residencial “TERRAZAS DE PAMPATAR”, situado en la inmediaciones de la Calle El Cristo y el Cerro la Marana, Sector la Caranta de la Cuidad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos generales, medias y demás determinaciones constan en documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el No. 19, folios 96 al 149, tomo 1, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: con pasillo de acceso; SUR: con fachada sur del edificio ; ESTE: con el apartamento No. A-5-6 y OESTE: con el Apartamento No. A-5-4 y consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación, dos (02) baños, salón- comedor-cocina y balcón; esta equipado con aire acondicionado central, muebles de cocina, nevera, lavaplatos automáticos, cocina y campana, microondas, lavadora- secadora vertical y calentador y le corresponde en uso privado y exclusivo, un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 53-B, cuyo linderos son NORESTE: acceso vehicular; SUROESTE: pasillo acceso maleteros : SURESTE: puesto 54-B y NORESTE: puesto 52-B, además de un maletero signado igualmente con el no. 53-B, con una superficie aproximada de tres Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (3, 96 mts2), cuyos linderos con NOROESTE: pasillo acceso maletero; SURESTE: fachada; NORESTE: Maletero 52- B y SUROESTE: Maletero 54-B, ambos ubicados en el sótano 1 de la Torre B de la residencia tal y como consta en el Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro , en fecha 07 de noviembre de 1998, bajo el no. 12, tomo 7, Protocolo Primero, folios 66 al 69”, por haber existir entre ellos una comunidad de los referidos bienes, dado que fue adquirido por ambas partes. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oposición a la partición de los bienes inmuebles que conforma la comunidad, quedó demostrado en los documentos de propiedad debidamente registrado el primero por ante el Registro Público del Tercer del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1993, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 16 del Protocolo Primero y el segundo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el No. 19 Folios 96 al 149, Tomo 1, Protocolo Primero, que la ciudadana DIXI VILLAVICENCIO VILLAAVICENCIO, adquirió junto con el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, los inmuebles objeto de la presente demanda de partición, por lo que son comuneros de los mencionados bienes; asimismo se pudo evidenciar que la parte demandada en el acto de contestación de la demandada, no se opuso conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana DIXI VILLAVICENCIO VILLAAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.464.985, contra el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.501, quedando emplazadas las partes, al décimo (10) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana DIXI VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.464.985, contra el ciudadano LUIS FERNANDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.501.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Cuarto: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2015-000522
AVR/IQ/Jn