REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000058
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE:
• BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 8 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficiadle la Republica Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A, Sdo., quedando si última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos JUDITH OCHOA, MARIA ANTONIETA MARQUEZ, CARLOS CEDRES, DIANA PADILLA, MONICA POLEO Y LAURA LUCIANI abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.907, 140.733 ,132.671, 156.740, 214.991 y 26.360, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 190-A-Qto, modificados sus Estatutos según consta de Asiento de Registro de Comercio inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 1 de agosto de 2002, bajo el Nº 20, tomo 686-A-Qto, nuevamente modificados sus Estatutos según consta de Asiento de Registro de Comercio inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 22 de abril de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 897-A-Qto. ADOLFO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.905.290, en su carácter de fiador.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ISRRAEL CHAPARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.106
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana JUDITH OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.907, apoderada judicial del BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil ALLIANCE CAPITAL MARKETS, C.A., y el ciudadano ADOLFO ENRIQUE JIMENEZ LANDAETA, mediante libelo de demanda y su recaudos presentados por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de septiembre de 2008; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2008, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en 10 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, El Juez DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los tramites previos para el logro de la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la practica de la citación personal de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2010, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha se dejó sin efecto en fecha 14 de abril de 2011, siendo librado nuevo Cartel, el cual la representación judicial de la parte actora retiró en fecha 10 de mayo de 2011, procediendo a consignar en fecha 23 de junio de 2011, los ejemplares de los diarios en los cuales se ordenó publicar. En fecha 16 de febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel así como del cumplimiento de las formalidades de ley.
Posteriormente, atendiendo la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado mediante auto dictado el 04 de junio de 2015, procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado ISRRAEL CHAPARRO, a quien se ordenó notificar de dicha designación, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la ciudadana MONICA POLEO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual desistió del presente procedimiento.-
II
MOTIVA
Narradas las actuaciones procesales anteriores, este Juzgador a fin de emitir pronunciamiento respecto al desistimiento formulado, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En las normas antes señaladas el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, caso en el cual el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; no obstante, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En sintonía con las normas supra citadas, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, a saber:
El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Por otra parte, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. No obstante, en este caso, al verificarse la contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte, conforme lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la apoderada de la parte actora, MONICA POLEO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.606.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.991, en fecha 18 de septiembre de 2015, presentó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A., desiste del procedimiento, por lo que en este caso, debe verificar este Juzgador si se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
De tal forma, a la luz de lo previsto en la norma precedentemente citada, se observa que a los folios 36 al 38 del cuaderno de medidas signado con el Nro. AH1B-X-2009-000033, ambos inclusive, cursa en copia simple Documento de Sustitución de Poder efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada LOURDES NIETO en la Abogada MONICA POLEO, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 17 de enero de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de cuyo texto se desprende que la prenombrada Abogada se encuentra facultada de forma expresa para desistir en nombre de la parte actora; siendo ello así, este sentenciador le IMPARTE la homologación, en base a las normas legales supra transcritas, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado el día 18 de septiembre de 2015, por la Abogada MONICA POELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.991, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.
Asimismo, este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales a la parte que los produjo, previa su certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar lo fotostatos necesarios.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 am, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2008-000058
AVR/IQ/rs
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