REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

Asunto: AP11-M-2013-000614.
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por los Profesionales del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA y JORGE ELIECER VÁSQUEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 140.955, en su orden, el primero de los nombrados actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y el segundo en su condición de representante legal del demandado TALLERES SOLOAIRE, C.A., mediante la cual se dieron por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre del presente año y renunciaron a la practica de la experticia complementaria del fallo y dejaron constancia en ese mismo acto del pago de las cantidades de dinero adeudadas al actor, mediante cheques de gerencia que se detallan a continuación: 1) Cheque Nro. 00025648, girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs. 533.527,62); 2) Cheque Nro. 00025646, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 800.000,00); 3) Cheque Nro. 00025647, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor de GT Asesores Legales & Asociados, por la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con 84/100 Céntimos (Bs. 426.728,84); asimismo, declararon que nada tiene que reclamarse, en lo que respecta al contrato de préstamo Nro. 27206341, y que se proceda a la suspensión de la medida decretada en el presente asunto, y por otra parte que se de por terminado el presente juicio y se declare extinguida la instancia, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, se pudo constatar que este Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA y la ciudadana LENA LYNCH DE RUBIO, en su condición de fiadora solidaria, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 749.800,04), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 145.103,02), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual mas un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive.
CUARTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado correspondientes al préstamo a interés a partir del día 17 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

La sentencia, parafraseando al procesalista Arístides Rengel Romberg, es una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto; pues, constituye la terminación del proceso, en el cual se resuelve la controversia de las partes que integran la relación jurídica procesal, mediante un acto debidamente motivado que contiene una decisión que debe ser respetada y acatada por las partes; en virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

Por cuanto corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias; de lo anterior se infiere que la ejecución de la sentencia constituye, los actos destinados a obtener la tutela judicial en el caso sometido al órgano jurisdiccional, imperio que le otorga el Estado al Poder Judicial de hacer cumplir las sentencias.
En otras palabras, la sentencia es el acto más importante, y el normal modo de la terminación del proceso; a manera de corolario, para que sea eficaz debe tener el carácter de cosa juzgada, cuyo concepto se vincula con la inmutabilidad de la misma por la preclusión de los recursos, pasando a tener ésta el carácter de sentencia definitivamente firme. En este orden de ideas, se entiende por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se han agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se renunció a su ejercicio.
El artículo 249 de Código de Procedimiento Civil que dispone:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la norma antes transcrita, se infiere que ese tipo de experticia complementa el fallo, se integra a él, constituyendo la indivisibilidad del fallo que la ordena, criterio que se ha mantenido en el Máximo Tribunal de la República de manera reiterada y pacifica, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 5 de marzo de 1997, en el juicio seguido por Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente:

“...La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”.

Igualmente, en sentencia Nº 443 de fecha 1° de diciembre de 1988, en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:

“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1953: “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.

De los precedentes criterios jurisprudenciales resulta obvio que las sentencias en las que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, están integradas por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria del fallo.
En este mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Dr. Emilio Calvo Baca expresa:

“…A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez. Si las partes no la solicitan, el Juez ex – officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.” (Comentario articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, 2006, Pág. 282).

Finalmente, considera este Juzgador, que en está causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y se realice la práctica de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución; por cuanto, el procedimiento de ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que prescriba la ejecutoria de la sentencia, o que se haya cumplido íntegramente la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sucedido en el presente caso; y como quiera que la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional se encuentra definitivamente firme, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso concedido a las partes para que ejercieran los recursos procesales pertinentes otorgados por el legislador, y toda vez que el mismo se adentro en fase ejecutiva por lo cual no es posible ni aceptable en esta etapa del proceso un pago voluntario de cantidades líquidas de dinero que no han sido debidamente calculadas mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, toda vez que la misma tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, siendo permitido a las partes únicamente la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de lo ordenado.
De lo expuesto por los diligenciantes se evidencia la intención de los mismos de dar por terminado el juicio mediante el cumplimiento voluntario de lo condenado, así como de algunos conceptos también condenados pero que no se encuentran líquidos para el momento de su ejecución, como es el caso de los intereses moratorios causados por el monto del capital accionado.
Así las cosas, puede observarse que el fallo de merito condenó a la parte perdidosa al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 749.800,04), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés; y, al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 145.103,02), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual mas un tres por ciento (3%) anual, por penalidad moratoria desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, y, por cuanto hasta la presente fecha no se ha practicado la experticia complementaria del fallo, este Juzgado de Instancia NIEGA lo solicitado por los abogados diligenciantes y los insta a realizar los trámites pertinentes para la prosecución del proceso, en tal sentido deberán gestionar lo conducente para la designación de los expertos contables. Así se decide.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ISBEL QUINTERO.


AVR/IQ/nsr*