REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000822
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: SANTOS BARRAGAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.199.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BONITA ZULAY HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.95.200, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.896.236.
PARTE DEMANDADA: MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ Y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadazos en la cuidad de caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 41.712, 41.711 y 41.169 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.119.175, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho BONITA ZULAY HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de SANTOS BARRGAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.199.414, la cual fue presentada el 06 de Julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de ley respectiva.
Recibido el presente asunto en este Tribunal, por auto dictado en fecha 14 de julio de 2019, procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadazos en la cuidad de caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 41.712, 41.711 y 41.169, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano SANTOS BARRAGAN UZCATEGUI, actuando en su carácter de parte actora, otorgó poder Apud Acta a la Abogada BONITA HENRÍQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.200.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora, sustituyo poder que le fue conferido por el ciudadano SANTOS BARRAGAN UZCATEGUI en la persona de la Abogada GABRIELA FARIAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-16.697.830 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.324.
Cumplidas las gestiones relativas a la práctica de la citación personal de las demandadas, ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, sin que ninguna de ellas fuera posible, por auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, el cual ordenó publicar en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio del 2013, la representación judicial de la parte consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. Seguidamente, el 27 de septiembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal designar Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2010, designándose al Abogado JOSÉ MANUEL MORENO.
El día 29 de noviembre de 2010, el Abogado JOSÉ MANUEL MORENO, Defensor Judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que cumplidos todos los tramites inherentes a su citación, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente, en fecha 13 de abril 2011, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Igualmente en fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal agregó a las actas procesales, mediante auto de fecha 16 de mayo del 2011, ordenando la notificación de las partes de dicho auto en virtud de que las pruebas fueron agregadas fuera de su lapso natural. De tal forma, notificadas como fueron las partes del auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado por auto de fecha 11 de agosto de 2011, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se ordenó la notificación de dicho auto a las partes en virtud de que el mismo se dictó fuera de la oportunidad procesal respectiva.
En fecha el 29 de junio de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaro la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios ciento y siete (107) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive . En consecuencia, declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de marzo de 2011, a fin de que se ordene el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiese tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, a través de la publicaron de un edicto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó librar edicto correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, la Abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder que le fue conferido por su representado en la persona de la Abogada KEITAH COPPIN CAMPBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-18.633.641, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.941.
Seguidamente en las fechas 20 de febrero y el 05 de abril de 2013, la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal, para un total de veinte (20) publicaciones.
En fecha 17 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 21 de noviembre de 2013, se designó al Abogado JOSE MANUEL MORENO anteriormente identificado, como Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO EN EL BIEN INMUBELE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Mediante diligencia de fecha de 12 de diciembre de 2013 el abogado JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 72.950 acepto el cargo como Defensor Judicial y presto juramento de ley.
Citado como fue el Defensor Judicial, según consta de consignación efectuada en fecha 11 de abril del 2014, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2014, en nombre de las ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales en fecha 20 de junio de 2014, siendo admitidas las pruebas promovidas en dicho escrito por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2014.
Seguidamente en fecha 30 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia definitiva, siendo ratificado su pedimento en fecha 02 de marzo de 2015, 24 de abril de 2015, 03 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, se hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento a la parte in fine del articulo 515 del Código De Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas y de acuerdo al impulso procesal que los interesados le den al juicio.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia en el presente juicio.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Del libelo de la demanda:
Como fundamentos de hecho y de Derecho de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que ocurría a la via judicial a fin de ejercer la acción de Prescripción Adquisitiva contemplada en el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra las ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ; propietarias del inmueble objeto de la presente acción, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 79, folio 189, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 18 de septiembre de 1952, el cual acompañan marcado con la letra “A”; así como certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acompañaron marcada “B”.
Que desde el mes de mayo 1974, es decir, por mas de 35 años, en forma pacifica, inequívoca, continua, pública, ininterrumpida y con animus domini, ha venido poseyendo una casa con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Este 16, entre las esquinas de Las Palmitas a Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa N° 4; compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, construida en una parcela de terreno que mide un área de poniente a naciente en su frente cinco metros con cincuenta y cinco metros (Mts 5.55), en su fondo cinco metros con setenta y centímetros (Mts 5.70) y de norte a sur treinta y tres metros con setenta centímetros (Mts 33.70), cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: expresada calle este 16; Sur: casa que fue de Juan Maria Benzo; Este: casa que es o fue de los sucesores de Juan de Mata Guzmán; y, Oeste: casas que son o fueron Luciano Carriles, de un señor de apellido Briceño y de Juan Maria Benzo.
Que en su propio nombre, sigue en la posesión de la casa y su correspondiente área de terreno antes descrita, según consta de las testimoniales presentadas con el escrito libelar marcada “C”; sin que haya sido interrumpido ni perturbado en la posesión por ninguna persona y que ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a las del propietario, como cuidar, usufructuar y mantener dicha parcela con animo de dueño por mas de veinte años, recibiendo en ese lugar a sus amigos y familiares, ejerciendo en todo momento dentro de las descrita parcela actos de dominio y posesión públicos y notorios.
Como fundamento de Derecho invocó lo establecido en los artículos 772, 773, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anterior demanda a las ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, propietarias del inmueble objeto de la presente acción para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que han estado poseyendo desde el mes de mayo 1974; y continua poseyendo en forma pacifica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con animo de dueño, una casa con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Este 16, entre las esquinas de Las Palmitas a Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa N° 4; compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, construida en una parcela de terreno que mide un área de poniente a naciente en su frente cinco metros con cincuenta y cinco metros (Mts 5.55), en su fondo cinco metros con setenta y centímetros (Mts 5.70) y de norte a sur treinta y tres metros con setenta centímetros (Mts 33.70), cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: expresada calle este 16; Sur: casa que fue de Juan Maria Benzo; Este: casa que es o fue de los sucesores de Juan de Mata Guzmán; y, Oeste: casas que son o fueron Luciano Carriles, de un señor de apellido Briceño y de Juan Maria Benzo. SEGUNDO: Que es el único propietario de las bienechurías allí levantadas, por haberlas efectuado con el producto de su propio peculio, y para sí; bienechurías estas que se encuentran en la casa y su correspondiente área de terreno antes deslindados. TERCERO: Que por efecto de la posesión pacífica, legitima, ininterrumpida de la referida casa con su área de terreno por más de veinte (20) años, ha adquirido la plena propiedad de la deslindada casa con su área de terreno, por prescripción adquisitiva de los derechos de propiedad de los demandados, prescripción esta que ha operado en su favor, conforme a los artículos 796 y 1953 del Código Civil, y la cual pide sea declarada por este Tribunal en sentencia definitiva. CUARTO: Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento valga como titulo de propiedad suficiente sobre la casa con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Este 16, entre las esquinas de Las Palmitas a Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa N° 4; compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, construida en una parcela de terreno que mide un área de poniente a naciente en su frente cinco metros con cincuenta y cinco metros (Mts 5.55), en su fondo cinco metros con setenta y centímetros (Mts 5.70) y de norte a sur treinta y tres metros con setenta centímetros (Mts 33.70), cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: expresada calle este 16; Sur: casa que fue de Juan Maria Benzo; Este: casa que es o fue de los sucesores de Juan de Mata Guzmán; y, Oeste: casas que son o fueron Luciano Carriles, de un señor de apellido Briceño y de Juan Maria Benzo. Para lo cual solicitó que la sentencia ordene expresamente el registro de la misma, para que surta sus efectos como titulo de propiedad. QUINTO: Que sean condenados los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal por haber dado lugar a la presente acción.
De la contestación a la demanda
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 15 de mayo de 2014, el Abogado JOSÉ MANUEL MORENO, Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, procedió a contestar la demanda, en razón de lo cual negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho.
III
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
1. Marcado “A”, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, Tomo 9, folio 189, Protocolo Primero, de fecha 18 de septiembre de 1952. Este instrumento al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido; este Juzgador lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del referido documento se desprende que las ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 41.712, 41.711 y 41.169, son las propietarias del bien inmueble constituido por una casa con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Este 16, entre las esquinas de Las Palmitas a Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa N° 4; compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, construida en una parcela de terreno que mide un área de poniente a naciente en su frente cinco metros con cincuenta y cinco metros (Mts 5.55), en su fondo cinco metros con setenta y centímetros (Mts 5.70) y de norte a sur treinta y tres metros con setenta centímetros (Mts 33.70), cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: expresada calle este 16; Sur: casa que fue de Juan Maria Benzo; Este: casa que es o fue de los sucesores de Juan de Mata Guzmán; y, Oeste: casas que son o fueron Luciano Carriles, de un señor de apellido Briceño y de Juan Maria Benzo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcada “B” Certificación de Gravamen que abarca los 56 años anteriores, sobre el inmueble constituido por una casa y terreno sobre la cual está construida, ubicada en: calle este 16, entre las esquinas distinguidas con los nombres de La Palmita y Las Tablitas, distinguido con el Número cuatro (4), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Entidad Federal: Distrito Capital; con una superficie que mide su área de poniente a naciente, en su cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 Mts.); en su fondo, cinco metros con setenta centímetros (5,70 Mts.) y de norte a sur treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 Mts.), siendo sus linderos: NORTE: La expresada Calle Este 16; SUR: casa que fue de Juan María Benzo; ESTE: casa que es o fue de los sucesores de Juan de Mata Guzmán; y OESTE: casa que son o fueron de Luciano Carriles, de un señor de apellido Briceño y de Juan María Benzo; expedida el día lunes, 22 de junio de 2009, por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador de Distrito Capital. Este instrumento al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido; este Juzgador lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto A través del referido documento el ciudadano Registrador certificó que en el tiempo que abarca dicha certificación, no existía gravamen hipotecario que le hubiere sido impuesto por sus actuales propietarios: MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 41.712, 41.711 y 41.169; quienes lo adquirieron según documento registrado en fecha 18/09/1952, bajo el No. 79, Tomo: 9 del Protocolo Primero; así como tampoco había sido notificada a dicha oficina Medida de Prohibición alguna. ASI SE ESTABLECE.
3. Marcado “C”, Justificativo de testigos realizado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL JAIMES JAIMES y HERNANDO YATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.201.529 y V.-22.910.354, respectivamente, en fecha 21 de mayo de 2009.
Ahora bien, respecto a la prueba sub examine, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de las testimoniales de justificativo de testigos, contenido en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, la cual apuntó:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.”
En tal sentido, conforme al extracto de la jurisprudencia antes transcrito, se colige que en todo caso para que un justificativo de testigos como el promovido por la parte querellante pueda surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio por aquellos que hubieren rendido la declaración. Por lo que acogiendo este Tribunal el criterio antes señalado a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso de marras observa que las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL JAIMES JAIMES y HERNANDO YATE, ya identificados, no fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas en razón de lo cual este Juzgador DESECHA la documental sub examine del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso de probatorio promovió las siguientes pruebas:
1. Original de veinte (20) folios, recibos de pago emitidos por la Administradora Serdeco, C.A., en servicio suministrado a CORPOELEC, número de cuenta contrato 100001657414, a nombre de SANTOS BARRAGÁN, emitidos en fechas: 2014/04/30, 2014/03/27, 2014/03/06, 2014/02/03, 2014/01/09, 2014/11/01, 2013/09/30, 2013/08/30, 2013/07/29, 2013/07/01, 2013/05/31, 2013/04/29, 2013/01/02, 2012/11/29, 2012/09/20, 2012/07/20, 2012/08/20, 2012/06/19, 2012/04/26 y 2012/01/19. Dos (02) recibos de servicios de energía eléctrica emanados de CORPOELEC, número de cuenta contrato 100001657414.1, a nombre de SANTOS BARRAGÁN, emitidos en fechas: 05/11/2012 y 05/09/2012.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas; sin embargo, este Tribunal observa que tales documentos emanan de terceros ajenos al presente juicio y por lo tanto, debieron ser ratificados por dichos terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta en autos dicha ratificación, este sentenciador se abstiene de otorgarles valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Original de dieciocho (18) recibos de pago a Hidrocapital, por el número de contrato 1015360, Cliente; Ruiz Rafael.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, no obstante, de la revisión de las mismas observa que no existe elemento alguno que las vincule con los hechos objeto de esta controversia, razón de lo cual siendo que no resultan trascendentes para la resolución del presente juicio este Juzgador las DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. En original diecisiete (17) recibos de servicios de energía eléctrica, emanados de CORPOELEC, por el número de cuenta contrato 100001657414.1, a nombre de SANTOS BARRAGÁN, emitidos en fechas: 05/02/2009, 05/03/2009, 03/04/2009, 04/06/2009, 06/07/2009, 08/10/2009, 04/09/2009, 07/12/2009, 06/01/2010, 06/05/2009, 07/04/2010, 06/07/2010, 05/05/2010, 05/03/2010, 03/06/2010, 04/08/2010, 03/12/2010; que corren insertos en los folios 114 al 146 correspondiente al pago de servicios de energía eléctrica de fechas anteriores.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas; sin embargo, este Tribunal observa que tales documentos emanan de terceros ajenos al presente juicio y por lo tanto, debieron ser ratificados por dichos terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta en autos dicha ratificación, este sentenciador se abstiene de otorgarles valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre el terreno y la casa sobre él construida.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”
Asimismo, establece el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción; es decir, el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, esta estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, LA POSESIÓN PACÍFICA es la no interrumpida; es decir, sin actos violentos, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, mas importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUÍVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.
Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, lo que a juicio de este Tribunal ello no ocurrió, dado que no logró demostrar la posesión plena por mas de (20) años del bien, pues las pruebas debidamente valoradas y analizadas, no llevan a este Juzgador a la convicción plena de que el ciudadano SANTOS BARRAGAN, ha venido ocupando por mas de treinta y cinco (35) años, el inmueble constituido por una casa con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Este 16, entre las esquinas de Las Palmitas a Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa N° 4; compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, construida en una parcela de terreno que mide un área de poniente a naciente en su frente cinco metros con cincuenta y cinco metros (Mts 5.55), en su fondo cinco metros con setenta y centímetros (Mts 5.70) y de norte a sur treinta y tres metros con setenta centímetros (Mts 33.70), cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: expresada calle este 16; Sur: casa que fue de Juan Maria Benzo; Este: casa que es o fue de los sucesores de Juan de Mata Guzmán; y, Oeste: casas que son o fueron Luciano Carriles, de un señor de apellido Briceño y de Juan Maria Benzo; que pertenece a las ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ Y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, y mucho menos que lo hubiere hecho de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, manteniéndolo a sus solas y únicas expensas, y con animo de dueño; en razón, de lo cual concluye este Juzgador que la presente demanda no puede prosperar en derecho, por lo que forzosamente debe declararla SIN LUGAR lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (usucapión) que intentara el ciudadano SANTOS BARRAGAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.199.414, contra las ciudadanas MARIA BRICEÑO JIMENEZ, TERESA BRICEÑO JIMENEZ y BERENICE BRICEÑO JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la cuidad de caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 41.712, 41.711 y 41.169, respectivamente, respecto del inmueble constituido por una casa con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Este 16, entre las esquinas de Las Palmitas a Las Tablitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa N° 4; compuesta por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, construida en una parcela de terreno que mide un área de poniente a naciente en su frente cinco metros con cincuenta y cinco metros (Mts 5.55), en su fondo cinco metros con setenta y centímetros (Mts 5.70) y de norte a sur treinta y tres metros con setenta centímetros (Mts 33.70), cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: expresada calle este 16; Sur: casa que fue de Juan Maria Benzo; Este: casa que es o fue de los sucesores de Juan de Mata Guzmán; y, Oeste: casas que son o fueron Luciano Carriles, de un señor de apellido Briceño y de Juan Maria Benzo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese del presente fallo a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2009-000822
AVR/IQ/as.
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