REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000029
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., de este domicilio, inicialmente registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de septiembre de 1986, bajo el No. 49, Tomo 73-A, Pro., modificado en varias veces su documento constitutivo-estatutario, quedando inscrita la última de dicha modificaciones ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el No. 92, Tomo 533-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos ANDRES RAMIREZ DIAZ y RICARDO ADRES RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.397.238 y V-12.899.816, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.442 y 91.658.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 64-A Sgdo., en fecha 5 de mayo de 1990, cuyos estatutos han sufrido varias modificaciones, habiendo quedado inscrita la última de ellas, ante la misma Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1999, bajo el No. 51, Tomo 25-A Sgdo, en la persona de sus Representares Legales, ciudadanos TEODORO ABREGON RIVERA y RAQUEL MARGARITA RIVERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.432.648 y V-1.898.541.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos JOSE RAFAEL BLANCO ORTIZ, GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, EDUARDO SALAZAR DAO y OMAR EDUARDO LEDEZMA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-263.638, V-5.613.857, V-979.435 y V-6.375.696, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.718, 36.024, 3.652 y 756.133.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANK GARCIA SUAREZ y ENRIQUE SANCHEZ, quienes actúan con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., en la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa, a éste Juzgado, previa distribución de Ley.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2002, se dictó auto en el cual se ordenó reformar la demanda. Luego, mediante escrito de fecha 12 de julio del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma al libelo de demanda.-
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., en la persona de su Presidente y/o Gerente General.-
En fecha 9 de abril de 2003, la ciudadana RAQUEL MARGARITA RIVERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.898.541, en su carácter de Gerente General de la parte intimada, sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistida de abogado, se dio por intimada en nombre de su representada, así mismo, apeló del auto de admisión dictado en fecha 25 de octubre del año 2002, y consignó poder general.-
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al procedimiento de intimación. Inmediatamente, el 9 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, igualmente, propuso reconvención.-
En fecha 19 de mayo de 2003, se admitió la reconvención propuesta por la parte intimada, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante reconvenida contestara la reconvención.-
Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.-
Mediante diligencias de fechas 30 de junio y 09 de julio del año 2003, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas; Escritos éstos, que fueron agregados a las actas, mediante auto de fecha 11 de julio de 2003.-
En fecha 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte. Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2003, fue desechada la oposición realizada el 16 de julio de 2003; asimismo en esa misma fecha, se admitieron a las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de cotejo solicitada.-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 21 de julio de 2004, se declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de julio de 2003, por consiguiente se ordenó dictar auto complementario del auto de fecha 17 de julio de 2003, a fin de que se evacuaran las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.-
En fecha 5 de agosto de 2004, se dictó auto complementario del auto de fecha 17 de julio de 2003.-
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de éste Circuito Judicial, en aplicación a lo previsto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Realizada como fue la distribución respectiva, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 5 de junio de 2013, repuso la causa al estado que este Juzgado notificar a la parte demandada reconviniente, para que se proceda a la evacuación de las pruebas admitidas, y ordenó la notificación de las partes y la remisión del expediente a éste Juzgado.-
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, éste Tribunal le dio entrada a la presente causa.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En el escrito que encabeza la presente acción, al igual que en el escrito de reforma de fecha 12 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., sostiene lo siguiente:
Que, en fecha 1º de diciembre de 2000, su representada suscribió un Contrato de Publicidad con la empresa OBIE SPORT FASHION, C.A.-
Que, el plazo del referido contrato abarcó un (01) año, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2001, siendo el monto de la contratación la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00), cantidad que debía ser pagada en doce (12) partes iguales y consecutivas, tal como quedó establecido en las condiciones específicas del aludido instrumento contractual.-
Aduce que, en fecha 30 de agosto de 2001, el monto de la contratación anteriormente referido sufre una modificación, siendo reducido a la cifra de Ciento Veintiocho Millones Quinientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 128.571.428,00), que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad Ciento Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 128.571,42), tal como se observa en correspondencia remitida al representante de la empresa OBIE SPORT FASHION, C.A., por el ejecutivo de ventas de CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.-
Que, del mismo modo en fecha 9 de octubre de 2001, el gerente de tesorería de CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., envía correspondencia al representante legal de la empresa OBIE SPORT FASHION, C.A., a través de la cual reitera la situación contractual.-
Que, a la fecha de cierre del contrato, es decir al 31 de diciembre de 2001, CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., emitió estado de cuenta a través del cual informa a OBIE SPORT FASHION, C.A., que el monto de la deuda hasta esa fecha, ascendía a la cantidad de Sesenta y Siete Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Nueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 67.148.809,20) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs. F. 67.148,80).-
Señaló lo que prevé la condición 19ª de las condiciones generales del instrumento contractual.-
Que, de acuerdo lo dispuesto en la condición 19ª y tomando en consideración las actividades de transmisión publicitaria de su representada, en consonancia con la correspondiente práctica mercantil, fueron emitidos dos instrumentos mercantiles, identificados con las facturas Nos. 61539 y 63173, con fecha de emisión 01-02-2001 y 01-10-2001, el capital por los montos de Bs. F. 3.083,33 y 32.032,72, los intereses de mora por las cantidades de Bs. F. 338,57 y 968,88, para un total de capital más intereses de Bs. F. 36.423,52.-
Que, en cada uno de los casos anteriores, los intereses moratorios fueron calculados aplicando al monto de las respectivas facturas la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, durante los días transcurridos entre la fecha de emisión de la factura y el 31-12-2001.-
Que, del mismo modo, el contrato otorga a su representada la facultad de suspender el cumplimiento de las obligaciones contractuales ante el eventual incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones por parte del anunciante, ello por mandato expreso de la condición general 20, la cual citaron.-
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, en los artículos 124 y 1.099 del Código de Comercio, y los artículos 174 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Señaló que, en diversas oportunidades su representada CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma de plazo vencido que se le adeuda, habiendo resultado infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acude para demandar, como formalmente lo hizo, a la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada a pagar los conceptos: Primero: Por concepto de capital, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Dieciséis Mil Setenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.116.071,26) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 35.116,07), a que se contrae la cantidad adeudada a su representada por la empresa OBIE SPORT FASHION, C.A. Segundo: Por concepto de intereses moratorios vencidos, la cantidad de Un Millón Trescientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.307.455,96), que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Un Mil Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.307,45). Tercero: Solicitó la condenatoria en costas. Cuarto: Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.-
Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 36.423.527,23) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 36.423,52).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., por medio de su representante legal, procedió a realizar las siguientes defensas:
Procedió a rechazar, negar y a contradecir la demanda en todas y cada una sus partes, son falsos los hechos alegados y no le asiste ningún derecho.-
Negó en circunstancia, los hechos explanados en el libelo primitivo y en el escrito de reforma y desconoció los documentos acompañados en el libelo de la demanda.-
Señaló que, es incierto que su representada haya realizado y sostenido relación comercial alguna con la accionante.-
Así mismo señaló que, es falso que su cliente, OBIE SPORT FASHION, C.A., haya aceptado facturas a CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.-
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude a la demandante CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., las sumas dinerarias indicadas en el libelo y su reforma.-
Señaló que, es falso que su cliente OBIE SPORT FASHION, C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Sesenta y Siete Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Nueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 67.148.809,20) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs. F. 67.148,80), por concepto de presunto capital, pues no ha suscrito ningún contrato y mucho menos le ha aceptado facturas a CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.-
Negó expresamente, que su mandante le adeude suma alguna por intereses libelistas; por tanto no es cierto, que su representada le deba a la actora la suma de Un Millón Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.949.865,94) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad Un Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Seis Céntimos y Cinco (Bs. F. 1.949,86).-
Rechazó en nombre de su mandante expresamente la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Noventa y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 69.098.675,14) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad Sesenta y Nueve Mil Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 69.098,67).-
Negó y rechazó, en nombre de su cliente, la corrección monetaria solicitada, pues no existiendo deuda de la intimada de autos para con la actora, mal puede acordarse la indexación judicial solicitada.-
En nombre y representación de su mandante, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito de reforma de la demanda, y, expresamente negó que su representada adeude a la actora las sumas indicadas en tal escrito.-
Manifestó que, no es cierto, que su cliente adeude la suma de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 36.423.527,23) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 36.423,52), por concepto de capital e intereses como temeraria se aduce en el referido escrito.-
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados al libelo de demanda identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. En nombre de su mandante desconoció expresamente las presuntas facturas acompañadas al libelo de demanda y los apócrifos papeles que la actora cataloga de documentos.-
Igualmente, opuso en nombre de su cliente la ilicitud del presunto contrato No. 10.232, acompañado con la demanda marcada “B”.-
Señaló que, el referido contrato, tiene causa ilícita, por tanto es nulo.-
Hizo un breve análisis de los artículos 1.155, 1.157 y 1.141 del Código Civil venezolano, a objeto de demostrar que el presunto contrato que la parte intimante expresa alega haber celebrado con su mandante es nulo. Pues, la parte actora, que en el sedicente contrato se hace llamar la emisora, prevalida, en su condición dominante impuso y constriñó a pagar a su representada interese usurarios del sesenta por ciento (60%) anual.-
Refirió la cláusula 19 de las condiciones generales del contrato, donde se indica que la emisora (CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.) cargará a el enunciante (así denomina el contrato a su representada), sobre el respectivo saldo deudor intereses moratorios mensuales a la máxima rata bancaria, que este vigente hasta la fecha del pago del mismo.-
Narró que, los intereses bancarias han venido oscilando entre el 40% y el 60% anual, luego es evidente que CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., no tiene la condición, ni la cualidad de Institución Financiera, no puede cobrar intereses superiores al 12% anual, que es el máximo permitido para un comerciante particular no bancario.-
Por otro lado, opuso a la parte accionante la excepción non adimpleti contractus la cual emerge ipso jure dado que la demandante se ha negado sistemáticamente a cumplir su obligación de realizar los anuncios o pautas publicitarios en las oportunidades y formas en que fueron convenidas.-
Enunció que, es inadmisible que la actora pida el cumplimiento y pago de sumas de dinero por pautas publicitarias que no anunció en las oportunidades señaladas en el presunto contrafoque exhibe como fundamental de su acción, y por tal virtud, opuso en nombre de su cliente la defensa de fondo.-
Refirió que, la actora no habiendo cumplido su obligación accionó en forma temeraria contra su mandante y llamarla y traerla injustamente a juicio, sometiéndola al desprecio público y prohibiéndole maliciosamente enajenar sus bienes le ha causado daños y perjuicios que estimó en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00).-
Que, en virtud de los hechos expresados en nombre de su representada contra demandaron formalmente a CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., para que pague a su cliente OBIE SPORT FASHION, C.A., a titulo de daños y perjuicios materiales la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00).-
Solicitó en nombre de su cliente que, se declare sin lugar la demanda y la reforma con todos los pronunciamientos y la especial condenatoria en costas.-
Asimismo solicitó que, se admita, sustancie y declare con lugar la contrademanda que dedució contra la actora.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La representación judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., en su escrito de contestación a la reconvención, invocó la improcedencia de la reconvención planteada, toda vez que sostiene que la misma, cuando pretende una indemnización de daños y perjuicios derivados de la interposición de la acción judicial que es reconvenida, debe necesariamente decidirse la denominada litis.-
Adicionalmente señala, que los argumentos de la contestación de la demanda resultan contradictorios, pues a su criterio, la demandada reconviniente plantea una pretensión de daños y perjuicios sobre un contrato que en la contestación de la demanda desconoce y niega su existencia, observando que propone una pretensión sobre una disposición legal que presupone la existencia de un contrato –a saber el artículo 1.168 del Código Civil-, ratificando igualmente los instrumentos que evidencia la relación jurídico-material sobre la cual se instaura su pretensión.-
Refirió una serie de documentos, los cuales consignó, con los cuales OBIE SPORT FASHION, C.A., realizó proposiciones de pagos mediante abonos sucesivos, con los cuales se desvirtúan y derrumban los alegatos de su contraparte, a saber: a) si existían facturas; b) las facturas existentes tienen su origen en el contrato de publicidad; y c) ello prueba la existencia, de una relación comercial y contractual, en la que CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., cumpliendo con sus obligaciones contractuales, facturaba a OBIE SPORT FASHION, C.A., las trasmisiones de cuñas publicitarias.-
Señaló que, el mismo hecho de aceptar, reconocer y pagar la deuda deja ver indudable e incontrovertiblemente que si hubo cumplimiento de las obligaciones por parte de CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.-
Que, con lo hechos antes expuestos prueban de forma fehaciente la existencia de una relación contractual de la cual se generaban facturas por los sucesivos prestados y las cuales, después de ser aceptadas y reconocidas por el receptor del servicio, propone y ejecuta una modalidad de pago tendente a regularizar su situación de deuda.-
Denunció un fraude procesal, señalado que, la falta de lealtad y probidad en el proceso por parte de nuestra contraparte, así como la práctica de un ejercicio de la abogacía contrario a la ética profesional que roza tangencialmente con el fraude procesal a cuya prevención y erradicación está obligado el Juez. En tal sentido, probados como sean tales circunstancias, solicitaron que se aplique las sanciones a que hubiere lugar.-
Por último, solicitó que, la ilegal e infundada reconvención planteada por la demandada-reconviniente sea declarada sin lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., canceló a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., de la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 36.423,52), por concepto de capital e intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, obligaciones éstas, derivadas del documento de contrato de publicidad No. 10.232 suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2000, el cual dio origen a las facturas números 61539 y 63173, con fecha de emisión 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, emitidas en ésta ciudad de Caracas; así como, la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad señalada y el pago de las cotas procesales.-
Por su parte la demandada-reconviniente, rechazó, negó y contradijo la demanda y su reforma, en todas y cada una sus partes, manifestado que, son falsos los hechos alegados, y que, a la parte actora no le asiste ningún derecho; desconoció los documentos acompañados con la demanda, en su contenido y firma, identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; alego a su vez que, es incierto que haya realizado y sostenido relación comercial alguna con la accionante, que haya aceptado facturas; negó, rechazó y contradijo que, adeude a la demandante las sumas de dinero demandadas por concepto de capital y intereses moratorios; negó y rechazó la corrección monetaria solicitada; señaló la ilicitud del contrato No. 10.232, manifestando que tiene causa ilícita, y por lo tanto es nulo y que se obliga a pagar intereses usurarios; por último, opuso como defensa de fondo, la excepción non adimpleti contractus, dado que la demandante se ha negado a cumplir con su obligación contraída en el contrato; así mismo, propuso reconvención a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., para que convenga en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagarle la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), a titulo de daños y perjuicios materiales causados por llamarla y traerla a juicio.-
Por su parte, la parte demandante-reconvenida alegó la improcedencia de la reconvención planteada, por cuanto no se había decidido la litis, por indeterminación de los daños y perjuicios, y por estar fundada en una causa inexistente. Asimismo, procedió a señalar y consignar una serie de documentos con el fin de demostrar la relación contractual existente entre ella y la demandada-reconviniente, con el fin de desvirtuar el fundamento de la reconvención, además de quedar demostrado que cuando decidió intimar a su deudor, más que causarle un daño o un perjuicio, lo que pretende es hacer vales sus derechos.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado; no obstante, previa decisión respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el libelo de la demanda:
DE LA IMPUGANCIÓN
Encontrándose la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., en su escrito de contestación procedieron a desconocer las siguientes documentales:
Desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados al libelo de demanda identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.-
Al respecto, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., a los fines de probar la autenticidad de los documentos desconocidos, promovieron y solicitaron la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento.-
Narradas las anteriores actuaciones concernientes a la incidencia surgida en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada-reconviniente a los documentos acompañados al libelo de demanda identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, consignados por la parte actora junto con el libelo de la demandada, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.-
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.-
Artículo 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.-
En las normas antes citadas se consagra el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, siendo el termino probatorio de la incidencia de 8 días, prorrogables hasta 15 días.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dictada en el Exp. No. AA20-C-2005-000540, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:
Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.-
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.-
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.-
El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.-
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.-
Omissis (…).-
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.-
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”.-
Del extracto del fallo antes transcrito, este Juzgador considera interesante resaltar respecto al término en que debe llevarse a cabo el despliegue probatorio, el cual es de ocho días, debiendo en dicho término, inexorablemente, promoverse las pruebas de cotejo o en su defecto de testimoniales, a fin de probar la autenticidad del documento, iniciando dicho lapso probatorio que se apertura ope legis, inmediatamente al primer día hábil al desconocimiento o impugnación del documento privado.-
Ahora bien, quien se pronuncia evidencia que el presente juicio, inicialmente comenzó por la vía del procedimiento monitorio, que luego a la oposición realizada por la demandada, se ventila a través del procedimiento ordinario; que el lapso para contestar precluyó el 12 de mayo de 2003, vencido dicho lapso, el juicio quedó abierto a pruebas, entendiéndose abierto desde este momento de igual forma el término de la articulación probatoria para la promoción y evacuación de pruebas, motivado a la incidencia surgida por el desconocimiento de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora reconvenida junto con el libelo de la demanda, formulada por la parte demandada reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que el lapso de promoción de pruebas y termino de la articulación probatoria comenzó a transcurrir a partir del 14 de mayo de 2004, inclusive, precluyendo el lapso en cuestión el 30 de mayo de 2004, inclusive; cabe hacer hincapié que durante la articulación probatoria para la verificación de autenticidad de los documentos desconocidos, la actora reconvenida no promovió la prueba de cotejo o la de testimonial, como lo preceptúa la norma y la jurisprudencia antes enunciadas, limitándose a ejercer dicha defensa junto con el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 30 de junio de 2003, por lo que a la vista de lo antes señalado resulta extemporáneo, en virtud de hacerlo luego del vencimiento del lapso de la articulación probatoria. Así se Establece.-
En el mismo contexto, éste Juzgado observa además de lo antes establecido, que la parte demandada reconviniente efectúa un desconocimiento general de una serie de instrumentos que fueron consignados juntos al libelo de demanda, sin hacer referencia expresa a los documentos que estaba desconociendo, sino que por el contrario, su desconocimiento resulta referencial, pues sólo hace mención a los documentos presentados con el libelo, sin especificar con exactitud el instrumento que atacaba. Pero aún más, quien se pronuncia considera necesario destacar, que a pesar de que la demandada desconoce los documentos producidos por la actora, luego cuando plantea su reconvención inexplicablemente invoca, como sostén de dicha defensa, todo su valor probatorio, entonces cabe preguntarse: ¿Los documentos desconocidos, no tiene efecto cuando los hace valer la actora? ¿Sí tienen valor cuándo es el demandado quien los señala como fundamento de su reconvención?; Así las cosas, llama poderosamente la atención de éste Juzgador, que la parte demandada invoca en su reconvención, el valor de los documentos previamente desconocidos, como puntal de su reclamación de los daños y perjuicios que pide se le indemnicen, entonces, ¿Se pueden desconocer los documentos principales de una acción primigenia y posteriormente invocarlos como fundamento de una mutua petición o reconvención?.-
En razón de lo antes narrado, aun cuando la parte demandante reconvenida no promovió la prueba de cotejo dentro de su oportunidad legal, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar reconocidos por la parte demandada reconviniente, los instrumentos consignados por la parte demandante reconvenida juntos al libelo de demanda identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, toda vez que no puede una parte desconocer los documentos suministrados por su contra parte, y luego hacerlos valer para su defensa, y en consecuencia, se declara improcedente el desconocimiento realizado por la parte demandada-reconviniente, a las documentales antes referidas, los cuales serán analizados en el presente fallo. Así se Decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Marcado “B” en original CONTRATO DE PUBLICIDAD suscrito en fecha 1 de diciembre de 2000, entre CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., y OBIE SPORT FASHION, C.A. Dicho documento éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., quien el día 1 de diciembre de 2000, junto con la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., suscribieron un contrato de publicidad, con un tiempo de duración de un (1) año, el cual comenzó el 01.01.2001 y terminó el 31.12.2001; con un valor neto de contrato de 200.000,00; el cual debía ser pagado en doce partes iguales y consecutivas; con un una tarifa aplicada Preventa 2001. Asimismo, se evidencia que quedó convenido que, OBIE SPORT FASHION, C.A., que garantizaba a CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., que pagaría a ésta el precio de compra del contrato en su totalidad. De la misma manera, se evidencia que, todos los costos relacionados con la producción de los mensajes comerciales serían de la exclusiva cuenta y cargo de El Anunciante. También, se evidencia que, El Anunciante no tendría derecho a rescindir unilateralmente del contrato, sino por causa que pudiera ser como de fuerza mayor. Del mismo modo, se evidencia que, La Emisora debía emitir una factura mensual a cargado del Anunciante, por el monto equivalente al prorrateo del precio total de la compra objeto de El contrato, entre el número de meses contratados para la duración de la publicidad; igualmente, debía cargar sobre el saldo deudor, los intereses moratorios mensuales a la máxima rata bancaria que estuviera vigente para la fecha del pago, a los 30 días después del vencimiento. Así mismo, se evidencia que quedó, expresamente convenido y aceptado, que, cualquier atraso de El Anunciante en el pago el pago de las facturas, daría derecho a La Emisora a suspender el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Así se Establece.-
• Marcado “C” en copia simple, Comunicación dirigida a OBIE SPORT FASHION, C.A., de fecha 30 de agosto de 2001. Éste Tribunal aun cuando el mencionado documento, lo Desecha por tratarse de un documento privado, traído a los autos en copia simple, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Marcado “D” en original, Comunicación dirigida a OBIE SPORT FASHION, C.A., de fecha 9 de octubre de 2001. Dicho documento éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mencionado documento es apreciado y valorado por éste Tribunal como plena prueba, en la que, CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., le hizo saber a OBIE SPORT FASHION, C.A., que la factura emitida en base al contrato original quedaba vigente, que el contrato se facturaría a partir de octubre, y debía pagar a la mayor brevedad. Así se Establece.-
• Marcado “E”, en original ESTADO DE CUENTA, expedido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., el día 31 de diciembre de 2001.-
Dicho documento éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que OBIE SPORT FASHION, C.A., para el día 31 de diciembre de 2001, debía pagar la cantidad de Bs. F. 67.148,80. Así se Establece.-
• Marcados “F” y “G” en original FACTURAS: números 61539 de fecha 1 de febrero de 2001, y 63173 de fecha 1 de octubre de 2001. Dichos documentos éste Tribunal la valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y el artículo 124 del Código de Comercio, quedando demostrado con las mismas, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., la emitió los días 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, a favor del cliente, sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., quien las recibió el 25-01-2001 y el 5 10-10-2001, estampando sello y firma en señal de recepción. Así se Establece.-
• Marcado “H” en original FACTURA número 63344 de fecha 1 de noviembre de 2001. Dicho documento éste Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y el artículo 124 del Código de Comercio, por cuanto no fue aceptada por la parte demandada. Así se Establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE,
CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Junto con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, no promovió prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la parte actora; razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA,
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
• En original, CARTA ANEXA AL CONTRATO No. 10.232, de fecha 19 de diciembre de 2000, entre CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., y OBIE SPORT FASHION, C.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual quien suscribe, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha documental queda demostrada la relación contractual existente entre las partes, donde fijaron las pautas en que se ejecutaría el contrato primario y las modalidades de las trasmisiones. Así se Establece.-
• En original, COMUNICACIÓN de fecha 19 de diciembre de 2000, emitida por OBIE SPORT FASHION, C.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual quien suscribe, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Con el mencionado documento queda demostrado que OBIE SPORT FASHION, C.A., fijó la frecuencia en que deseaba fuera consumida su inversión publicitaria. Así se Establece.-
• En original, COMUNICACIÓN de fecha 5 de abril de 2001, emitida por OBIE SPORT FASHION, C.A., dirigida a CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Con la aludida documental queda demostrada que OBIE SPORT FASHION, C.A., admitió tener una deuda pendiente con CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., así mismo, fijó el mes de junio de 2001, para saldar la deuda, igualmente, propuso una serie de pagos fijando montos y fechas para realizar los pagos. Así se Establece.-
• Consignó depósitos bancarios y recibos de cheques; instrumentos que se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA,
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante el lapso probatorio promovió, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora reconvenida, promovió lo siguiente:
• Reprodujo el merito favorable de los autos, en este sentido, quien se pronuncia considera procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso”.-
En el mismo orden, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.-
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de Cotejo, la cual se declaró inadmisible mediante resolución de fecha 17 de julio 2003. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de posiciones juradas; la cual fue admitida en su oportunidad legal, pero hasta la presente fecha la parte promovente no ha dado impulso para su evacuación. Así se Establece.-
• Promovió Certificado e Informe realizado por la sociedad mercantil SUINFORMESITEL, C.A., de fecha 2 de junio de 2003, así como la prueba de testigo del representante legal de dicha empresa; la referida prueba de testigo fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, en consecuencia, éste Tribunal desecha la documental identificada como “Certificado e Informe”, por tratarse de instrumento emanado de tercero, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela; dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de inspección judicial; dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de exhibición del Libro de Contabilidad de OBIE SPORT FASHION, C.A., así como, la prueba de inspección del mencionado libro; dichas pruebas fueron admitidas, más no fueron evacuadas, motivo por el cual se desechan. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA,
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante el lapso probatorio promovió, mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió lo siguiente:
• Promovió el merito favorable de todas y cada una de las actas del expediente, en este sentido, quien se pronuncia considera procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso”.-
En el mismo orden, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.-
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informe dirigida al Representante Legal de la Asociación Civil Liga Venezolana de Béisbol Profesional; dicha prueba fue admitida, en respuesta a lo requerido la Asociación Civil Liga Venezolana de Béisbol Profesional, giró comunicación dirigida a éste Tribunal, con la cual queda demostrado que, la mencionada liga actuando en representación de los equipos miembros de esa asociación civil y por autorización de su Presidente, suscribió sendos contratos en los cuales se cedían los derechos de explotación comercial por televisión en vivo y/o en diferido, de los juegos de béisbol profesional correspondientes a las temporadas 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y 2000-2001, a las empresas CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al Representante Legal de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (VENEVISIÓN); dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informe dirigida al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); dicha prueba fue admitida, en respuesta a lo requerido la Asociación Civil Liga Venezolana de Béisbol Profesional, giró oficio No. 004102 de fecha 20 de septiembre de 2004, dirigido a éste Tribunal, con el cual queda demostrado que, durante la temporada los años 2000 y 2001 la CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., trasmitió 43 juegos de béisbol profesional de la Liga Venezolana de Béisbol; así como, queda demostrados que, durante el año 2002, no se trasmitieron juegos de béisbol por ese canal televisivo. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; dicha prueba fue admitida, en respuesta a lo requerido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, giró oficio No. 10857, dirigido a éste Tribunal, con el cual queda demostrado que, CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., no se encuentra autorizado por esa Superintendencia para efectuar operaciones de intermediación financiera. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informes dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela; dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Junta Directiva del banco Central de Venezuela; dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de testimonial de los ciudadanos FELIX JOSE MARCANO, JUAN CARLOS CUSATI TREJO, ENRIQUE ISIDRO CABRERA AGUILAR y CARLOS RENGIFO; dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de testimonial de la ciudadana SILVIA JANEHT RODRIGUEZ TORRES; dicha prueba fue admitida y evacuada en su oportunidad legal, así mismo, se evidencia de la declaración de la mencionada testifical, que para la fecha de la declaración (22-06-2004) tenía una relación comercial con la promovente de la prueba, y era para ese momento, exclusiva vendedora de los productos comerciales de OBIE SPORT FASHION, C.A.; en razón de ello, éste Juzgado desecha dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de exhibición por parte de CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., del contrato de trasmisión celebrado con la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
-V-
MOTIVA
Analizado como fue el acervo probatorio aportado por las partes a los autos, éste Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al presente juicio:
DE LA RECONVENCION:
Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la controversia planteada, se hace necesario el análisis preliminar sobre la mutua petición plantea por la parte demandada quien le opuso a la parte actora, una mutua petición por motivo de daños y perjuicios causados por la interposición de la presente demanda.-
Por su parte la actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención alegó la improcedencia de la reconvención planteada en su contra en virtud de que la litis no se encontraba decidida.-
Ahora bien, éste Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los daños y perjuicios invocados por la demandada reconviniente y refutados por su contraparte, observa:
La mutua petición intentada por la parte demanda, es la acción por daños y perjuicios, en razón a ello, éste Tribunal considera oportuno citar lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.-
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”.-
De las normativas legales antes comentadas, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.-
Así las cosas, éste Tribunal observa que los daños y perjuicios contra demandados en el presente caso, son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito, que en virtud de la negligencia o imprudencia se le causó un daño a otro. Así se Establece.-
En este mismo sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando, nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido”.-
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.-
Queda por dilucidar la responsabilidad que la demandante-reconvenida, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., tiene con respecto a los daños y perjuicios causados a la demandada-reconviniente. Sobre ello, debe observarse que la circunstancia que causa directamente dichos daños y perjuicios, a decir de la demandada, fue haberla llamado y traerla a juicio, sometiéndola al desprecio público. Una vez señalado lo anterior, debe éste Juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.-
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. En relación a este primer requisito, debe observar éste Tribunal que el anterior análisis del material probatorio lleva a quien sentencia a concluir, que la parte demandada-reconviniente, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su mutua petición, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandante-reconvenida. Así se Decide.-
Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte demandada-reconviniente; debe observar éste Juzgador que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, no quedó probado el hecho generador del daño, incumpliendo la contra demandante con carga procesal imputa por el Legislador en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; y siendo que el artículo 254 del Código de Adjetivo Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las pretensiones intentadas en juicio; en consecuencia, en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente mutua petición, éste Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la reconvención de daños y perjuicios. Así se Decide.-
En consecuencia, y en base a los razonamientos antes expuestos, debe precisar éste Juzgador que la parte demandada-reconviniente no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la reconvención de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A.; por tanto éste Sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la reconvención o mutua petición que por daños y perjuicios fue interpuesta por la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. Así se Decide.-
-PUNTO PREVIO-
Ahora bien, antes de decidir el fondo de lo controvertido quien decide pasa a emitir pronunciamiento en punto previo, sobre la excepción non adimpleti contractus, invocada por la demandada-reconviniente, bajo las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda, opusieron la exceptio non adimpleti contractus, fundamentada en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que, la parte accionante no honró su obligación de realizar los anuncios publicitarios, con lo cual, se ha negado sistemáticamente a cumplir su obligación de realizar los anuncios o pautas publicitarias en las oportunidades y formas que fueron convenida.-
En cuanto a lo antes referido, éste Tribunal observa que, la exceptio non adimpleti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor, que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o esta dispuesto a cumplir. En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil establece que:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.-
Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surge esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido. En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto franco italiano de las obligaciones. La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.-
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995) Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y Marcelo Enrique García Jiménez contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, expediente No. 04109, dejó asentado que:
“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”
La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”.-
De las jurisprudencias transcritas, las cuales comparte quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada-reconviniente, según el artículo 1.168 del Código Civil, se requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, la parte actora-reconvenida alega en su escrito libelar que, “es acreedora de la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 36.423,52), por concepto de capital e intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, obligaciones éstas, derivadas del documento de contrato de publicidad No. 10.232 suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2000, siendo su deudora la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., ya que incumplió su obligación de pago de la publicidad transmitida por ella”.-
Por su parte, la representación de la parte demandada-reconviniente sostiene que, “la parte accionante no honró su obligación de realizar los anuncios publicitarios, con lo cual, se ha negado sistemáticamente a cumplir su obligación de realizar los anuncios o pautas publicitarias en las oportunidades y formas que fueron convenida”.
En tal sentido, quien decide observa que en el contrato de publicidad No. 10.232 de fecha 1 de diciembre de 2000, las partes convinieron, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…2. EL ANUNCIANTE y LA AGENCIA, garantizan solidariamente a LA EMISORA, que pagarán a ésta el precio de compra del contrato en su totalidad, (…) omissis (…).-
19. LA EMISORA emitirá una factura mensual a cargado de EL ANUNCIANTE y/o LA AGENCIA por el monto equivalente al prorrateo del precio total de la compra objeto de este contrato, entre el número de meses contratados para la duración de la publicidad. Igualmente, LA EMISORA cargará a EL ANUNCIANTE y/o LA AGENCIA sobre el respectivo saldo deudor, treinta (30) días después del vencimiento de la factura, intereses moratorios mensuales a la máxima rata bancaria que estuviera vigente para la fecha del pago del mismo, todo ello sin perjuicio de lo indicado en la siguiente condición.-
20. Cualquier atraso de EL ANUNCIANTE y/o LA AGENCIA en el pago el pago de las facturas aludidas en la condición precedente, dará derecho a LA EMISORA a suspender el cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de este contrato, así como suspender el cumplimiento de las restantes obligaciones a cargo de LA EMISORA con EL ANUNCIANTE y/o LA AGENCIA, (…) omissis (…)”.-
Ahora bien, cursa en autos las facturas números 61539 y 63173, con fecha de emisión 01-02-2001 y 01-10-2001, el capital por los montos de Bs. F. 3.083,33 y 32.032,72, los intereses de mora por las cantidades de Bs. F. 338,57 y 968,88, para un total de capital más intereses de Bs. F. 36.423,52, a favor de la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., consignada por la parte demandante-reconvenida en la oportunidad de interponer la demanda y que dio origen a la presente acción; de las mismas se desprende el incumplimiento en que incurrió la parte demandada-reconviniente al no cancelar en su totalidad la obligación contraída con motivo del Contrato de publicidad por ella suscrito, todo de acuerdo a lo preceptuado en las condiciones 19 y 20 del mencionado contrato; por lo que éste Tribunal declara Improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada-reconviniente, referida a la exceptio non adimpleti contractus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Y Así se Decide.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro a la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., de la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 36.423,52), por concepto de capital e intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, obligaciones éstas, derivadas del documento de contrato de publicidad No. 10.232 suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2000, el cual dio origen a las facturas números 61539 y 63173, con fecha de emisión 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, emitidas en ésta ciudad de Caracas; así como, la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad señalada y el pago de las cotas procesales. Por su parte la demandada-reconviniente, rechazó, negó y contradijo la demanda y su reforma, en todas y cada una sus partes, manifestado que, son falsos los hechos alegados, y que, a la parte actora no le asiste ningún derecho; que, es incierto que haya realizado y sostenido relación comercial alguna con la accionante, que haya aceptado facturas; negó, rechazó y contradijo que, adeude a la demandante las sumas de dinero demandadas por concepto de capital y intereses moratorios; negó y rechazó la corrección monetaria solicitada; señaló la ilicitud del contrato No. 10.232, manifestando que tiene causa ilícita, y por lo tanto es nulo y que se obliga a pagar intereses usurarios.-
Ahora bien, las facturas números 61539 y 63173, con fecha de emisión 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, fueron libradas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., con arreglo a lo preceptuado por ella y la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., en el contrato de publicidad No. 10232, específicamente en las condiciones generales 19 y 20, que textualmente rezan:
“…19. LA EMISORA emitirá una factura mensual a cargado de EL ANUNCIANTE y/o LA AGENCIA por el monto equivalente al prorrateo del precio total de la compra objeto de este contrato, entre el número de meses contratados para la duración de la publicidad. Igualmente, LA EMISORA cargará a EL ANUNCIANTE y/o LA AGENCIA sobre el respectivo saldo deudor, treinta (30) días después del vencimiento de la factura, intereses moratorios mensuales a la máxima rata bancaria que estuviera vigente para la fecha del pago del mismo, todo ello sin perjuicio de lo indicado en la siguiente condición.-
20. Cualquier atraso de EL ANUNCIANTE y/o LA AGENCIA en el pago el pago de las facturas aludidas en la condición precedente, dará derecho a LA EMISORA a suspender el cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de este contrato, así como suspender el cumplimiento de las restantes obligaciones a cargo de LA EMISORA con EL ANUNCIANTE y/o LA AGENCIA, (…) omissis (…)”.-
En este mismo sentido, podemos citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 de la Norma Sustantiva Civil Vigente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
De los citados preceptos legales, se desprende entre otras cosas que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, si no todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la Ley.-
Así las cosas, con fundamento en el contrato de publicidad No. 10232, y en las normas citadas, concluye éste Tribunal que quedó expresamente pactado que, la actora-reconvenida emitiría una factura mensual a cargado de la demandada-reconviniente por el monto equivalente al prorrateo del precio total de la compra objeto de este contrato, entre el número de meses contratados para la duración de la publicidad; lo que se traduce, que la parte actora-reconvenida actúo ajustada a derecho al librar las respectivas facturas para el cobro de la compra contratada. Así se Decide.-
En este mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las facturas aceptadas constituyen una de las pruebas de las obligaciones mercantiles, nótese que la norma en su numeral 5º, nos señala facturas aceptadas, aceptación que puede ser tacita o expresa, en relación con esta última se entiende por tal de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no valía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio. Por otra parte, la aceptación tacita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.-
En relación a estos tipos de aceptación, la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, expresó:
“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1.961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresada; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”.-
Así entonces, la factura aceptada, constituye un medio de prueba documental y siendo que las facturas números 61539 y 63173, con fecha de emisión 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, son el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, las cuales fueron librada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., a la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., con fundamento en las condiciones 19 y 20 del contrato de publicidad suscrito por ella, el día 1 de diciembre de 2000; se encuentran suscritas por el obligado de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…omissis (…)”.-
En el caso de autos, se observa que las facturas demandadas, se encuentran suscritas por el obligado, por lo que, hay aceptación expresa, en consecuencia, las facturas números 61539 y 63173, con fecha de emisión 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.368 del Código Civil, al estar suscrita por el obligado, por lo cual, la pretensión del actor no es contraria a derecho. Así se Decide.-
De la misma manera, se evidencia de autos que la parte demandada-reconviniente no probó el pago de la obligación estipuladas en las facturas números 61539 y 63173, con fecha de emisión 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, y al quedar demostrado en forma auténtica la falta de pago por parte del demandado, le resulta forzoso a Órgano Jurisdiccional declarar que la acción realizada por la parte actora-reconvenida es procedente en derecho. Así se Decide.-
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
La parte demandante-reconvenida en su petitorio ha solicitado que, se le apliquen a las cantidades de dinero demandada, la corrección monetaria o indexación judicial.-
No obstante, en cuanto a éste punto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-
En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de éste Sentenciador, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado reflejado en las facturas números 61539 y 63173, con fecha de el cual asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Dieciséis Mil Setenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.116.071,26) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 35.116,07), desde la fecha de su emisión, es decir, 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.-
Con fundamento en lo antes expuesto, se aprecia que quedó demostrado en forma auténtica la falta de pago por parte del demandado, de las obligaciones derivadas de las facturas números 61539 y 63173, con fecha de emisión 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, las cuales fueron emitidas por la parte demandada de acuerdo a lo estipulado en el contrato de publicidad No. 10232; razón por la cual a éste Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., de este domicilio, inicialmente registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de septiembre de 1986, bajo el No. 49, Tomo 73-A, Pro., modificado en varias veces su documento constitutivo-estatutario, quedando inscrita la última de dicha modificaciones ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el No. 92, Tomo 533-A-Qto., contra la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 64-A Sgdo., en fecha 5 de mayo de 1990, cuyos estatutos han sufrido varias modificaciones, habiendo quedado inscrita la última de ellas, ante la misma Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1999, bajo el No. 51, Tomo 25-A Sgdo, en la persona de sus Representares Legales, ciudadanos TEODORO ABREGON RIVERA y RAQUEL MARGARITA RIVERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.432.648 y V-1.898.541; se condena a la parte demandada-reconviniente, a pagar a la actora-reconvenida, las siguiente cantidades de dinero: Primero: Por concepto de capital, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Dieciséis Mil Setenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.116.071,26) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 35.116,07). Segundo: Por concepto de intereses moratorios vencidos, la cantidad de Un Millón Trescientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.307.455,96), que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Un Mil Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.307,45); se condena a la parte demandada-reconviniente, a pagar a la actora-reconvenida, el monto que arroje la indexación judicial, el cual deberá ser calculado sólo en lo que respecta al monto del capital demandado reflejado en las facturas números 61539 y 63173, con fecha de el cual asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Dieciséis Mil Setenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.116.071,26) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 35.116,07), desde la fecha de su emisión, es decir, 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, hasta el día en que quede firme el presente fallo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por último, advierte quien suscribe que, la conducta adoptada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en donde se ejercitan defensas procesales, a sabiendas de que se realiza un medio no idóneo, representa sin lugar a dudas, una conducta temeraria de los abogados litigantes, que atenta con el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual impone a los abogados actuar en resguardo de la ética profesional y probidad dentro del proceso, razón por la cual éste Tribunal hace un enérgico llamado de atención a los abogados litigantes de la parte demandada-reconviniente, toda vez que carece de seriedad la postura del demandado al ejercer una serie de defensas en su contestación, para luego en la reconvención invocar como sustento de la misma, el valor de los documentos traídos por la actora-reconvenida. Así se Decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reconvención o mutua petición que por daños y perjuicios fue interpuesta por la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada-reconviniente, referida a la exceptio non adimpleti contractus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., de este domicilio, inicialmente registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de septiembre de 1986, bajo el No. 49, Tomo 73-A, Pro., modificado en varias veces su documento constitutivo-estatutario, quedando inscrita la última de dicha modificaciones ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el No. 92, Tomo 533-A-Qto., contra la sociedad mercantil OBIE SPORT FASHION, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 64-A Sgdo., en fecha 5 de mayo de 1990, cuyos estatutos han sufrido varias modificaciones, habiendo quedado inscrita la última de ellas, ante la misma Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1999, bajo el No. 51, Tomo 25-A Sgdo, en la persona de sus Representares Legales, ciudadanos TEODORO ABREGON RIVERA y RAQUEL MARGARITA RIVERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.432.648 y V-1.898.541.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente, a pagar a la actora-reconvenida, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Por concepto de capital, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Dieciséis Mil Setenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.116.071,26) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 35.116,07).-
Segundo: Por concepto de intereses moratorios vencidos, la cantidad de Un Millón Trescientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.307.455,96), que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Un Mil Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.307,45).-
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada-reconviniente, a pagar a la actora-reconvenida, el monto que arroje la indexación judicial, el cual deberá ser calculado sólo en lo que respecta al monto del capital demandado reflejado en las facturas números 61539 y 63173, con fecha de el cual asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Dieciséis Mil Setenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.116.071,26) que de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, hoy asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 35.116,07), desde la fecha de su emisión, es decir, 1 de febrero de 2001 y 1 de octubre de 2001, hasta el día en que quede firme el presente fallo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2002-000029
AVR/IQ/RB
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