REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000176.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31399748-0, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683-A, empresa en liquidación administrativa de acuerdo a Resolución Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, publicad en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5956, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010; por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 33. 190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que desprende del Decreto Presidencial Nº 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresas, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. en fecha 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A; Sociedad Mercantil en Liquidación de Acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, debidamente autorizado mediante reunión de cuentas al presidente Nº 87 de fecha 25 de agosto de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KENY HOLMQUIST, NIDIA ESTANGA, SALIX AARON URDANETA GARCIA, DANAYZET RAMIREZ, FRANKLIN RUBIO, ALBERTO VILORIA RENDON, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACON, OMAR ALBERTO MENDEZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, RICARDO JOSE GABALDION CONDON, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA EMIRIO LINARES, MONICA NIETO, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, JULY REYES HERNANDEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.496, 152.422, 152.693, 114.438, 54.152, 1.095, 2013, 48.202, 73.132, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117. 18, 41.235, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709, 128.227, 110.378 y 185.073.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALEDU MOVIL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 1285-A, modificados sus estatutos sociales ante el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2007, inscrita bajo el Nº 10, Tomo 1648-A, y los ciudadanos JOANA YAMILETH MARQUEZ CARRERO, y WILLIAM PABON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 12.054.931 y 17.298.549, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIERREZ, FIDEL GUTIERREZ MIRANDA, ARMANDO NODA y MARCELA RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.649, 137.374, 63.270 y 127.060, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por los ciudadanos ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.131 y 85.216, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO REAL BANCCO DE DASARROLLO, C.A., (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.), siendo presentada la demanda en fecha 05 de noviembre de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de distribuidor, de la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil TELEDU MOVIL, C.A. en la persona de su Vice-Presidenta JOANA YAMILEH MARQUEZ CARRERO, y a esta última y al ciudadano WILLIAM PABON GOMEZ, personalmente en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; asimismo, en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal señaló que proveería lo conducente por cuaderno separado.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció la Abogada KENY HOLMQUIST, actuando en representación de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., y consignó poder a fin de acreditar su representación. Por su parte, en fecha 15 de junio de 2009, la Abogada NIDIA ESTANGA, consignó documento de poder otorgado por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), organismo liquidador de BANCO REAL, a fin de acreditar su representación.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2009, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los tramites previos a la citación de la parte demandada, en fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su condición de Alguacil, consignó acuses de recibos de las citaciones practicadas a la Sociedad Mercantil TELEDU MOVIL, C.A. en la persona de su Vice-Presidenta JOANA YAMILEH MARQUEZ CARRERO, y a esta última y al ciudadano WILLIAM PABON GOMEZ, personalmente en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana JOANA YAMILEH MARQUEZ CARRERO, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil TELEDU MOVIL, C.A., y el ciudadano WILLIAM PABON GOMEZ, confirieron Poder Apud-Acta a los Abogados FIDEL GUTIERREZ, FIDEL GUTIERREZ MIRANDA, ARMANDO NODA y MARCELA RIOS.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencias de fechas 26 de octubre de 2011, y 19 de enero de 2012, la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), solicitó se dicte sentencia.
Siendo el dia 08 de febrero de 2012, los Abogados FIDEL GUTIERREZ y FIDEL GUTIERREZ MIRANDA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron sendas diligencias mediante las cuales renunciaron al poder que les fuere conferido por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2012, el Abogado FRANKLIN RUBIO, actuando en representación de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó copia certificada de poder que acredita la representación a la que ostenta, y solicitó se dicte sentencia, siendo ratificado este último pedimento por diligencia presentada por dicha representación en fecha 27 de septiembre de 2012.
Mediante diligencia presentada el 28 de febrero de 2013, la Abogada NIUSMAN ROMERO, actuando en representación de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó copia certificada de poder que acredita su representación, y nuevamente solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual se suspendió la causa hasta tanto constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, señalando el Tribunal que una vez se verificase la notificación, se emitiría pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Notificada como fue la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, tal y como se desprende de la consignación efectuada por el Alguacil encargado de su practica en fecha 11 de julio de 2013, siendo agregado oficio proveniente del dicho organismo, por auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013, transcurrido el lapso legal se reanudo nuevamente la causa.
Por diligencias presentadas en fechas 08 de enero de 2014, y 19 de junio de 2014, la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento a las partes que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignó copia certificada de poder que acredita, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El dia 23 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratificó el auto de fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil TELEDU MOVIL, C.A., y los ciudadanos JOANA YAMILETH MARQUEZ CARRERO, y WILLIAM PABON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 12.054.931 y 17.298.549, respectivamente en su escrito de cuestiones previas señaló lo siguiente:
1. NO SE INDICO EL MONTO EN BOLIVARES DE CUOTAS VENCIDAS Y TASA DE INTERES.
• Que es el caso ciudadano Juez , que a pesar que están en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio, cuya pretensión de la parte actora esta basada en que su patrocinados supuestamente incumplieron las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, sin embargo, los abogados de la parte actora, por un lado, no señalan en su libelo en forma alguna, cual es el monto e bolívares de cada cuota insoluta ( capital , intereses moratorio fecha de vencimiento etc.), a los fines de determinar la misma alcanzan o no a la octava parte del precio como lo establece el articulo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Por el otro, en su libelo en el punto segundo de petitorio reclaman el pago de Intereses compensatorios, pero no señalan tasa de interés que fue aplicada para llegar al monto demandado por ese concepto.
Con base a lo expuesto, promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo los requisitos del ordinal 4º del articulo 340 de la misma ley

1.2 NO SE EXPRESO EL VALOR EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
• Del escrito presentado por los abogados de la parte actora, se desprende que estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs117.974, 27) empero los referidos apoderados no expresaron en su libelo el valor equivalente en unidades tributarias de la estimación, como lo establece la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 16 de marzo de 2009 en su articulo 1, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (omissis)….
Con base a lo expresado, promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo los requisitos del ordinal 4º del artículo 340 de la misma ley.

2. AUSENCIA DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES EN EL LIBELO. (Ord. 5º Art. 340 CPC).
EL Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 ordinal 5º, exige que el libelo deban expresar la relación de los hechos y los y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las PERTINENTES CONCLUSIONES.
Este requisito, tiende a permitir la posibilidad de obtener una eficaz actividad jurisdiccional, ya que si en la demanda existe una buena determinación de la pretensión, el juez puede proveer un fallo congruente y exhaustivo a la actividad petitoria y probatoria de las partes, y este es el resultado del incumplimiento de los requisitos exigidos en la demanda. Es decir, una buena determinación de la pretensión, es el resultado de una actividad silogística, donde los supuestos de hechos, son subsumidos en el derecho produciéndose la consecuencia jurídica de la norma.
El producto de esta labor de subsunción se refleja en las conclusiones, que es la concretización de la norma jurídica general y abstracta a un caso en particular y concreto, pero la labor está realizada por las partes como carga procesal de fundamentar su demanda con la exposición de los hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.
“Lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas. “
Es el caso que de la lectura del escrito de demanda se puede constatar que se prescinde absolutamente de unas pertinentes conclusiones, lo cual puede traer como resultado, el proferimiento de un fallo viciado o dificultades para el cumplimiento del deber jurisdiccional del Juez al momento de interpretar los alegatos, afirmaciones y pedimentos de las partes por tal razón, promueven la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 de nuestra Ley Procesal Civil, al no haberse expresado en el libelo el requisito del ordinal 5º del articulo 340 de la misma Ley.

3. FALTA DE INDICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN (Ord. 6º. Art. 340 CPC)
EL Código de Procedimiento Civil, en ordinal 6º del articulo su artículo 340 DEL Código de Procedimiento Civil, el actor a expresar en el libelo de la demanda, cuales son los documentos en que basa su pretensión, so pena de incurrir en un defecto de forma, por cuanto la demanda civil, está inmersa en la tesis de sustanciación, y no en la tesis de individualización.
Se puede observar que los apoderados de la parte actora, solo indico con letras, los diferentes documentos acompañados a su libelo, pero no cumplen con la norma de expresar en el libelo aquellos documentos en que se fundamente la pretensión.
Es por lo expuesto anteriormente, que promueven la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 de nuestra Ley Procesal Civil, por no haberse expresado en el libelo el requisito del ordinal 6º del articulo 340 de la misma ley, como es indicar en los documentos en que se fundamenta su pretensión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).


El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Juzgador a analizar la procedencia de los defectos señalados por la parte demandada, de los cuales adolece el libelo de demanda:

EN RELACION AL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En este sentido, la parte demandada al momento de contradecir la cuestión previa en estudio señalo: “…la representación judicial de la parte demandada expuso que su mandante acompaño marcado “C” tabla de amortización tal y como lo establece la cláusula décima sexta del contrato, numeral 4, y el citado estado de cuenta se detallan y refleja claramente, el capital, los intereses compensatorios y moratorios, la cuota a pagar en cada una de las mensualidades que correspondía realizar a los deudores, es decir el 19 de enero de 2008, y así sucesivamente, el día 19 de cada uno de los cuarentas y siete (47) meses subsiguientes, debían ser pagadas cada una de las cuotas restantes, tal y como fue señalado en el libelo de la demanda, que en la cláusula décima quinta advierte que la demandada declaró haber leído con anterioridad el contrato con reserva de dominio, razón por la cual es conocido también lo deben saber sus apoderados que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor daba lugar al vencimiento del plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo adeudado, tal y como lo indica la cláusula décima tercera del contrato, asimismo, señala que si esta indicado en el punto segundo que la tasa de interés aplicable para el pago de los intereses compensatorios, al establecer que dicho monto esta calculado desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 22 de julio de 2008, conforme régimen indicado en el capitulo primero, es decir, que se remite al contenido del capitulo primero donde expresó que los intereses correspectivos o compensatorios, sobre el saldo deudor del capital a partir del 19 de diciembre de 2007, debían ser calculados a la tasa inicial del 27% anual.
Igualmente, señalan que los apoderados judiciales de las partes demandadas que los abogados de la parte actora estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO DIESIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 117.974,27) pero no expresaron en el libelo el valor equivalente a las unidades tributarias de la estimación, es el caso que la propia demandada señala en su escrito de cuestiones previas que la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, data de fecha 18 de marzo de 2009, también indicó en contenido del artículo 1 de la citada Resolución y es menester señalar que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la mencionada Resolución, es decir, el 5 de noviembre de 2008, razón por la cual, es imposible la aplicación de la misma por cuanto tal Resolución no puede tener efectos retroactivos.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4° establece:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”.

Siendo que la doctrina ha conceptualizado “la pretensión” de diversas maneras, entre ellos Carnelutti, quien la define“…Como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio…”, otros autores como el Dr. Arístides Rengel-Romberg, manifiesta: “…la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad (…) se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado…”; en el presente caso el objeto de la pretensión está claramente definido, trabar la ejecución sobre los inmuebles hipotecados en virtud del incumplimiento en el pago de las obligaciones.
En el mismo orden de idea, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 2006, Página 358, analizo los requisitos a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Si el actor no estima la demanda de acuerdo a lo prevenido en el artículo 38 no es admisible la cuestión de defecto de libelo, pues no es éste un requisito del artículo 340; a más de que según dicho artículo 38, el demandado podría suscitar la determinación del punto en el acto de contestación a la demanda, para que el Juez haga la estimación en capitulo previo de la sentencia…”

En este aspecto, se procede a hacer referencia a Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

El artículo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando establezca menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

Dicha norma contiene los principios de irretroactividad de las leyes el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil, en decisión del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), en los términos siguientes:
“…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.”

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante presentó libelo de demanda en fecha 05 noviembre de 2008, y la Resolución Nº 2009-0006, entro en vigencia el día 16 de marzo de 2009, y por cuanto el artículos 24 de la Constitución Nacional y 3 del Código Civil Venezolano, señalan que la ley no tiene efecto retroactivo sino de aplicación hacia el futuro, con posterioridad a su vigencia por lo que mal podría tomarse en cuenta la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 16 de marzo de 2009 en su articulo 1, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que las circunstancias de hecho para el momento de la interposición de la demanda eran otras.
De lo antes expuesto, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO AL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PREOCEDIMIENTO CIVIL.

Ahora bien, nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:

“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc”.

Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, es decir, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el Juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el Juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que a criterio de la parte actora son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en el juicio de DETUDELCA, C.A., contra República de Venezuela y otros, Expediente N° 05-0204, Con respecto, a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma, por cuanto, no se encuentra cubierto el requisito del ordinal 5° del artículo 340, estableció lo siguiente:
“...El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Decisión esta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se constató que en el mismo, en el capítulo I, vuelto folios 01 al 04, ambos inclusive, la representación judicial de la parte actora hace una narración sucinta de los hechos, así como también en el capítulo II, vuelto del folio cuatro (4) al seis (6), invoca las normas de derecho en las cuales fundamenta su demanda, es decir, quedó claro que la parte actora está demandando el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil TALEDU MOVIL, C.A., en virtud del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, fundamentando su acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, cumpliendo así, a criterio de quien suscribe, con la carga que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

EN RELACIÓN AL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PREOCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Que se puede observar que los apoderados de la parte actora, solo indicaron con letras, los diferentes documentos acompañados a su libelo, pero no cumplen con la norma de expresar en el libelo aquellos documentos en que se fundamente la pretensión.
Es por lo expuesto anteriormente, que promueven la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 de nuestra Ley Procesal Civil, por no haberse expresado en el libelo el requisito del ordinal 6º del articulo 340 de la misma ley, como es indicar en los documentos en que se fundamenta su pretensión…”
Establece el ordinal 6º, del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:

“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”

Igualmente establece el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, el contrato de venta a plazo con reserva de dominio y cesión de crédito contenido el mismo documento autenticado el 19 de diciembre de 2007, el cual el actor alega en su libelo que con dicho documento le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, este Juzgador observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6º del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia, forzosamente debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva Civil, en relación al defecto de forma del libelo por carecer del requisito previsto en el artículo 340, ordinal 6º ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TELEDU MOVIL, C.A., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5° y 6º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 09:49 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000176.
AVR/IQ/mp.