REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2013-000041.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
Ciudadanos CRISTHINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 2.245.574, V-2.125.605 y V-2.954.048, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos LUIS RAMON SALAZAR FLORES, MORRIS JOSE SIERRAALTA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ y JAIME GONZALEZ GALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.951, 13.856, 24.335, 31.570 y 28.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.848.577 y V-2.245.617, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, ACAIO SABINO y GERONIMO SABINO RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.722, 3.317 y 110.240, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Herencia.
I
DEL TRÁMITE SEGUIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL.
Se inició el presente juicio, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2006, procedió admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha siete (07) de junio de 2006. Asimismo, cumplidos los trámites relativos a la citación de la demanda.
Cumplido los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa tal actuación; seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, recayendo la designación en la ciudadana MARIA CANCINO PRADO, a quien se notificó mediante boleta.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, compareció el ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, mediante la cual confirió poder Apud-Acta a los abogados EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, ACACIO SABINO y GERONIMO SABINO RÍOS, para que lo representaran en la presente causa.
Mediante diligencia presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA CANCINO; quien en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
El treinta 30 de julio de 2007, el abogado ACACIO SABINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de agosto de 2007, el ciudadano FERNANDO MAYORAL DORDY, asistido por la abogada, MARIA CANCINO, presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo, consignó en cuatro (04) folios útiles de telegrama enviado al co-demandado el cual se comunicó y expreso su voluntad para que lo asistieran en el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y de cinco (05) anexos.
Seguidamente, el veinte (20) de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar oportunidad para la designación del partidor.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró lo siguiente: Primero: Con respecto a la partición del apartamento distinguido con numero y letra 4-M, ubicado en el piso 12, de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del apartamento Nº 64, situado en el piso 6, del Edificio 01, bloque 01, denominado Guayamury, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Se ordenó la notificación de las partes.
Por auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó y libró la boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle de conocimiento de la sentencia de fecha 25/09/2007. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, devolvió la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano FERNANDO MAYORAL DORDY, en virtud que se negó a firmarla siguiendo instrucciones de su abogado.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la juez.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, la abogada Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus apoderados con el fin de notificarle sobre la sentencia de fecha 25/09/2007.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Alguacil de este tribunal devolvió las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos FERNADO MAYORAL y JESÚS MAYORAL, el primero por no encontrarse en dicha dirección y el segundo por no tener acceso al edificio.
Seguidamente en diligencia de fecha primero (01) de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por carteles.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de notificación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, el abogado GREGORIO THEIS, renunció al poder que cursa en autos.
Seguidamente, en diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la abogada AURA MAYORAL DORDY, solicitó la fijación de nombramiento de partidor.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la abogada AURA MAYORAL, solicitó la apertura del cuaderno separado y nueva fijación de oportunidad para nombramiento del partidor.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, este Tribunal acordó nueva oportunidad al acto de nombramiento de partidor.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2010, la abogada AURA MAYORAL, consignó poder Ad Efectum Videndi otorgado por sus hermanos y coherederos.
Seguidamente, el nueve (09) de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2012, la representación judicial de la parte co-demandada, solicitó la perención de la presente causa.
Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó decisión en la cual declaró lo siguiente: Primero: Con respecto a la partición del apartamento distinguido con numero y letra 4-M, ubicado en el piso 12, de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del apartamento Nº 64, situado en el piso 6, del Edificio 01, bloque 01, denominado Guayamury, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Se ordenó la notificación de las partes.
Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó y libró la boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle de conocimiento de la sentencia de fecha 25/09/2007. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, devolvió la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano FERNANDO MAYORAL DORDY, en virtud que se negó a firmarla siguiendo instrucciones de su abogado.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la juez.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, la abogada Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus apoderados con el fin de notificarle sobre la sentencia de fecha 25/09/2007.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil de este tribunal devolvió las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos FERNADO MAYORAL y JESÚS MAYORAL, el primero por no encontrarse en dicha dirección y el segundo por no tener acceso al edificio.
Seguidamente en diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por carteles.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó y libró cartel de notificación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó el respectivo cartel de notificación.
En fecha 23 de marzo de 2009, se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el abogado GREGORIO THEIS, renunció al poder que cursa en autos.
Seguidamente, en diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la abogada AURA MAYORAL DORDY, solicitó la fijación del acto para el nombramiento de partidor.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la abogada AURA MAYORAL, solicitó la apertura del cuaderno separado y nueva fijación de oportunidad para nombramiento del partidor.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó nueva oportunidad al acto de nombramiento de partidor.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la abogada AURA MAYORAL, consignó poder Ad Efectum Videndi otorgado por sus hermanos y coherederos.
Seguidamente, el 09 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte co-demandada, solicitó la perención de la presente causa.
Posteriormente en fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte co-demandada ciudadano Jesús Mayoral Dordy.
Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2013, la ciudadana Aura Mayoral Dordy confirió poder Apud Acta a los abogados Luis Ramón Salazar, Morris José Sierraalta, Luis Alberto Romero, Leoncio Rafael Cordero y Jaime González Gallo.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito librar boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal ordeno librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fernando Mayoral Dordy.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil Williams Benitez consignó original de boleta de notificación en el cual no fue atendido por persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó cartel de notificación al co-demandado.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado ordeno librar cartel de notificación dirigido al ciudadano Fernando Mayoral Dordy.
Seguidamente en fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó publicación de cartel de notificación y factura Nro. 000200.
En fecha 08 de julio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante el cual se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno separado y solicitó oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado realizo la apertura del cuaderno separado y fijó para el décimo (10) día de despacho acto de designación de partidor.
En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora propuso a la ciudadana Betulia Guadalupe Ugarte como partidor en la presente causa, asimismo, consignó carta de aceptación al cargo.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana Betulia Guadalupe Ugarte solicitó se fijara el termino para desempeñar el cargo y credencial para la practica de las diligencia necesarias.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado acordó un lapso de veinte (20) días para ejercer el cargo de partidor y se ordeno expedir credencial a la ciudadana Betulia Guadalupe Ugarte.
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Betulia Guadalupe Ugarte solicitó una prorroga al lapso que le fue concedido. Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2013 se acordó prorroga a la partidora designada en la presente causa.
Posteriormente en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada Betulia Guadalupe Ugarte en su carácter de partidora consignó escrito de informe de partición.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora informó que ya se venció el lapso de oposición a la partición.
El día 30 de enero de 2014, este Juzgado declaró por Concluida la Partición en el presente juicio incoado por los ciudadanos Cristina Mayoral Dordy, Aura Mayoral Dordy y Juan Mayoral Dordy contra los ciudadanos Fernando Mayoral Dordy y Jesús Mayoral Dordy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, subsanando error cometido en la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 30 de enero de 2014, se ordenó la notificación de las partes y a los fines de la continuidad de la presente causa, ordenó proceder a la Venta por Subasta Publica, conforme al articulo 1.071, del Código Civil.
DEL TRÁMITE SEGUIDO EN EL CUADERNO SEPARADO
Se dio inició a la apertura del presente procedimiento por cuaderno separado, en virtud de lo ordenado en el juicio principal signado con el Nº AH1B-F-2005-000024, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Con respecto a la partición de del apartamento distinguido con el numero y Letra 4-M, ubicado en el piso 12, de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia de la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la partición de los bienes objetados mediante procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo agregado el día 18 de noviembre de 2015, asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada por haberse agregado fuera de la oportunidad legal correspondiente, para lo cual en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
No obstante, fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó libar boleta de notificación a la parte demandada a los fines que una vez conste en autos la última notificación comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido los tramites necesarios para la practica de la notificación de la parte demandada, sin que la misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, a solicitud de la parte interesada en fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, siendo consignado en fecha, siendo consignado en fecha 25 de febrero de 2014, y en fecha 21 de marzo se admitió las pruebas, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte co-demandada, ciudadano JESÚS MARIA MAYORAL DORDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Notificación. Asimismo, se negó el cartel de notificación al ciudadano FERNANDO MAYORAL DORDY, por cuanto se evidencia en auto que en fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil del este circuito judicial dejó constancia que el ciudadano antes mencionado recibió la boleta de notificación y se negó a firmar, siendo consignado el cartel en fecha 18 de julio d 2014.
Mediante de fecha 02 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Ahora bien, procede este Juzgador a realizar un análisis de la Partición pretendida por la parte demandante en su libelo, respecto de los bienes a cuya partición se opuso la representación judicial de la parte demandada, y que dio motivo a la apertura de esta incidencia, a tales efectos este Tribunal observa:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 23 de octubre de 2001, falleció ad intestato, en Caracas, la ciudadana CRISTINA DORDY DE MAYORAL, tal como se evidencia del acta de defunción cursante en autos y dejó cinco hijos herederos FERNANDO MAYORAL DORDY, CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY, JESÚS MARIA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY.
Que de la declaración sucesoral de la ciudadana CRISTINA DORDY DE MAYORAL, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0030951, Expediente Nº 021999, se desprende que a cada uno de ellos le corresponde una alícuota de 20 % del acervo hereditario que allí se declaró, e igualmente se evidencia que dicha comunidad hereditaria está constituida por los siguientes bienes inmuebles:
1.- Apartamento distinguido con el Nº 64, situado en el piso seis (06) del Edificio 01, Bloque 01, ahora denominado Guayamurí, ubicado en Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, adquirido al Banco obrero, ahora INAVI, según Contrato de Venta a Plazo Nº 54428, de fecha 10-09-1968, el cual se encuentra totalmente cancelado y tanto los recibos de pago como el original del Contrato mencionado están en poder del INAVI para la elaboración del documento definitivo de venta a nombre de la Sucesión Cristina Dordy de Mayoral.
2.- Apartamento distinguido con el Nº 4-M ubicado en la planta 12 con entrada al pasillo 4 de de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de 54,83 M2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apto A-L; SUR: con apto 4-N; ESTE: con fachada este de la Torre San Martín y OESTE: con pasillo de circulación, y Techo con apartamento numero y letra cinco “M” (No 5-M) de la planta numero 13. Este bien inmueble forma parte del activo hereditario, de conformidad con el Art. 18, numeral5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo 47, Protocolo Primero, fecha 19 de junio de 1997.
Que por una parte el coheredero Fernando Mayoral Dordy, cedula de identidad Nº 1.848.577, ocupa para su uso personal exclusivo y único provecho el apartamento 64 ubicado en el piso 6 del Edificio Guayamurí, y por otra, a su vez, el coheredero Jesús Maria Mayoral Dordy, cedula de identidad Nº 2.245.617, arrienda a un tercero el apartamento 4-M, ubicado en el piso 12, pasillo 4 del edificio San Martín de Parque Central, por lo que percibe los frutos del mismo, con lo cual ambos comuneros violan flagrantemente los artículos 760 y 761 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para hacer oposición a la partición incoada en su contra alegó lo siguiente:
Que el apartamento distinguido con el numero y letra cuatro “M” 4-M, ubicado en la planta 12, con entrada al pasillo 4 de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones aparecen señalados en el respectivo libelo, hago formal y expresa exposición Oposición a la demanda de partición del mismo, en virtud que los demandados NO SON COMUNEROS sobre tal inmueble ni a ellos les corresponde, por ende, absolutamente ningún derecho sobre el mismo.
Que la ciudadana Cristina Dordy de Mayoral, quien falleció ab intestato en caracas en fecha 23 de octubre de 2001, dio en venta pura y simple a su representado el apartamento antes identificado, y este último le constituyo a ella, en consideración de ser su madre, después de aceptar la venta en comento, usufructo a perpetuidad, todo lo cual se infiere de copia del respectivo documento, originalmente autenticado en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 9, Tomo 246, de los Libros respectivos llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y posteriormente registrado en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 21, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que es de acotar que uno de los demandantes, específicamente la ciudadana Josefina Mayoral Dordy, identificada en autos, presentó en fecha 21 de junio de 2002, (expediente Nº 02 1999), por ante la Gerencia Regional de Tributos Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la declaración de herencia de la causante Cristina Dordy de Mayoral, e incluyó en tal declaración como formando parte del activo de tal herencia el apartamento a que antes se ha hecho referencia, posteriormente hubo una declaración sustitutiva de su mandante, que eliminó dicho apartamento del referido activo, habiendo procedido el SENIAT, en fecha 20 de enero de 2004 a expedir el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones.
Que después su poderdante procedió a dar en venta el apartamento en cuestión al ciudadano MIGUEL JOSE GÓMEZ SMITTER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.220.183, según documento registrado en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 8, por ante la Oficina Subalterna (actualmente Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acompañara en su debida oportunidad , por lo que el prenombrado ciudadano es el único y exclusivo propietario del apartamento al que han venido haciendo referencia.
Que es de observar, que la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás, Ramos Conexos, dispone que formarán parte del activo de una herencia aquellos bienes, entre otros, que hayan sido enajenado por el causante con reserva de usufructo o enajenados por el causante mediante documentos autenticados con un tiempo no menor de dos años antes de su muerte, pero esto se manifiesta sólo a los efectos del respectivo pago del impuesto sucesoral sin que ello enerve los efectos legales de la enajenación así realizada, por lo que correspondería a cualesquiera afectados ejercer las acciones de nulidad que les pudieran corresponder, dentro de los cinco años que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Que aun en el supuesto de que se pudiera considerar que el apartamento que les ocupa pudiera haberse considerado en su oportunidad como incluido dentro del activo de la herencia manifestaría a efectos del pago del impuesto sucesoral con el agregado de que el 19 de junio de 2002, se cumplieron los cinco años de la fecha en que fue registrado el documento mediante la cual la mencionada ciudadana dio en venta a su representado el apartamento antes mencionado, sin que los demandantes hubieran ejercido ninguna acción de nulidad dentro de esos cinco años contra dicha venta.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda:
Marcada con la letra “A”, Poder otorgado por los ciudadanos CRISTHINA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 2.245.574 y V-2.954.048, respectivamente, al abogado GREGORIO THEIS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 32, Tomo 129 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación del abogado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “B”, Poder otorgado por la ciudadana AURA MAYORAL DORDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-2.125.605, respectivamente, al abogado GREGORIO THEIS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el No. 09, Tomo 56 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación del abogado GREGORIO THEIS LUGO, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “C”, Original del Acta de Defunción Nº 102, de la ciudadana CRISTINA DORDY DE MAYORAL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedó demostrado que los ciudadanos CRISTHINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY, JUAN MAYORAL DORDY, FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, son hijos de la ciudadana CRISTINA DORDY DE MAYORAL. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 585, del ciudadano FERNANDO MAYORAL DORDY expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que el ciudadano FERNANDO MAYORAL DORDY, es hijo de los ciudadanos JUAN MARIA MAYORAL DORDY y CRISTINA DORDY DE MAYORAL. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “E”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 687, de la ciudadana CRISTHINA MAYORAL DORDY, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que la ciudadana CRISTHINA MAYORAL DORDY, es hijo de los ciudadanos JUAN MARIA MAYORAL DORDY y CRISTINA DORDY DE MAYORAL. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “F”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 646, de la ciudadana AURA MAYORAL DORDY, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que de la ciudadana AURA MAYORAL DORDY, es hija de los ciudadanos JUAN MARIA MAYORAL DORDY y CRISTINA DORDY DE MAYORAL. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “G”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 237, del ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que el ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, es hija de los ciudadanos JUAN MARÍA MAYORAL DORDY y CRISTINA DORDY DE MAYORAL. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “H”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 237, del ciudadano JUAN MANUEL MAYORAL DORDY, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que el ciudadano JUAN MANUEL MAYORAL DORDY, es hijo de los ciudadanos JUAN MARÍA MAYORAL DORDY y CRISTINA DORDY DE MAYORAL. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “I”, copias certificadas de la Declaración Sucesoral de la de cujus DORDY DE MAYORAL CRISTINA.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el carácter de los ciudadanos CRISTHINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, de herederos universales de la cujus DORDY DE MAYORAL CRISTINA.
Marcado con la letra “J”, copias certificada del documento de compra-venta a plazo Nº 54428, celebrada entre EL BANCO OBRERO, instituto Oficial Autónomo, representado en este acto por ENRIQUE SCHILLING, y el ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL GONZALEZ, “EL INSTITUTO” da en venta a plazo a “EL COMPRADO” un inmueble de su propiedad ubicado en el Bloque 01, Edificio 01, Apto 06-04, Urbanización El Cafetal.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que el ciudadano JESÚS MARÍA MAYORAL GONZALEZ compro el inmueble supra mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “K”, copia certificada de documento de compra- venta celebrada entre la ciudadana CRISTINA DORDY DE MAYORAL y JESUS MARIA MAYORAL DORDY, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y Letra 4-A; , ubicado en la planta Nº 12, entre los ejes 3-4 y B-C, con entrada al pasillo Nº 04 de la planta Nº 12 de la Torre San Martín, del conjunto denominado “PARQUE CENTRAL”, zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado el 10 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.,bajo el Nº 19, Tomo 17, protocolo 1º.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma quedo demostrado que la ciudadana CRISTINA DORDY DE MAYORAL vendió al ciudadano JESUS MARIA MAYORAL DORDY, un apartamento distinguido con el Nº y Letra 4-A; , ubicado en la planta Nº 12, entre los ejes 3-4 y B-C, con entrada al pasillo Nº 04 de la planta Nº 12 de la Torre San Martín, del conjunto denominado “PARQUE CENTRAL”, zona 1, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal; protocolizado el 10 de junio de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial consignó escrito mediante el cual ratificó el valor probatorio de las instrumentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron ya objeto de valoración en el punto anterior.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
o Copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Dordy de Mayoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) funcionaria NOELIA ROJAS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.040.662, Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 18 de marzo de 2005.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia certificada expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) funcionaria DIANA MARIA PÉREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.945.328, Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 25 de julio de 2013, del Recurso Jerárquico, interpuesto por la Dra. AURA JOSEFINA MAYORAL DORDY, como Co Heredera y apoderada actora, en fecha 12 de abril de 2005, en contra de resuelto signado con el Nº RCA-DR-CS-2003-000146, de fecha 22 de enero de 2004, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), referido a la declaración de herencia de la de Cujus CRISTINA DORDY DE MAYORAL, obteniéndose como resultado el presente Resuelto signado con el Nº 003802 de fecha 22 de enero de 2004, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), referido a la declaración de herencia de la de Cujus CRISTINA DORDY DE MAYORAL, fallecida ab-intestato en fecha 23 de octubre de 2001, presentadas en fecha primitiva 21 de junio de 2002 y sustitutiva 25 de septiembre de 2003, expediente Nº 021999.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Certificada del Resuelto signado con el Nº 000146 de fecha 22 de enero de 2004, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), funcionaria NOELIA ROJAS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.040.662, Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 18 de marzo de 2005, referido a la declaración de herencia de la de cujus: CRISTINA DORDY DE MAYORAL, fallecida ab-intestato en fecha 23 de octubre de 2001, presentadas en fechas primitivas 21 de junio de 2002 y Sustitutiva 25-09-2003, Expediente Administrativo Nº 021999, donde el órgano expuso: “se determinó que la Sucesión se auto liquido erróneamente el tributo, toda vez que incluyó en le declaración primitiva un activo que había vendido de manera puro y simple por lo tanto se procedió a realizar el ajuste respectivo”.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Simple de la Planilla de Declaración signada con el Nº 0030951, de fecha 21 de junio de 2002, expediente signado con el Nº 021999, presentada por la Co Heredera AURA MAYORAL DORDY.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Certificada de la Planilla de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expediente signado con el Nº 021999, en la cual se calculo el impuesto total a pagar en Bs. 515.170 a los 5 hijos, Herederos Universales de CRISTINA DORDY DE MAYORAL.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia certificada del Acta de Requerimiento de fecha 25 de marzo de 2003, contenida en el Expediente signado con el Nº 021999, mediante la cual se le solicita al contribuyente Sucesión Cristina Dordy de Mayoral presentar sustitutiva.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Certificada de la planilla de declaración sustitutiva Nº 0034582, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente signado con el Nº 021999, presentada por el apoderado del Co demandado JESUS MARÍA MAYORAL DORDY, en la cual excluye el inmueble apartamento distinguido con el Numero y letra 4-M, ubicado en la planta doce (12) con entrada al pasillo cuatro (4) de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín Municipio Libertador, Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Simple de la declaración Nº 0030951, de fecha 21 de junio de 2002, Expediente signado con el Nº 021999. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Simple de la planilla de liquidación a cargo de 5 hijos de la declaración sustitutiva expediente signado con el Nº 021999. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Certificada del Auto de cierre de la verificación, de fecha 31 de octubre de 2003, que dio origen al Resuelto 000146, de fecha 22 de enero de 2004, el cual procedió a retirar el activo en cuestión. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de la Resolución signada con el Nº RCA-DJT-CRJ-2005- 00717, de fecha 04 de noviembre de 2005, contribuyente CRISTINA DORDY DE MAYORAL. RIF: J-30920327-4, Acto recurrido, resuelto Nº RCA-DR-CS-2003-000146, de fecha 22 de enero de 2004. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Resuelto RCA-DR-CS-2006-003802 de fecha 01 de noviembre de 2006. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de la Resolución RCA-DR-CS-2007-000735, de fecha 28 de febrero de 2007, por concepto de multa e Impuestos moratorios. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Certificada del documento de venta de CRISTINA DORDY DE MAYORAL a JESUS MARÍA, MAYORAL DORDY, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), funcionaria NOELIA ROJAS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.040.662, Jefa de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2005, dicho documento fue valorado con anterioridad. Y así se establece.-
o Copia Simple del Documento de Venta del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, a CRISTINA DORDY de MAYORAL, FERNANDO MAYORAL DORDY, CRISTINA MAYORAL DORDY FR MONDRAGON, AURA JOSEFINA MAYORAL DORDY, JESUS MARIA MAYORAL DORDY y JUAN MANUEL MAYORAL DORDY, cónyuge e hijos, herederos universales del ciudadano JESÚS MARIA MAYORAL GONZALEZ. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, por su contraparte, por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
MOTIVA
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguidas se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Por lo que siguiendo este orden de ideas, de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada para este Jurisdicente quedó demostrada fehacientemente, la comunidad existente entre los ciudadanos CRISTHINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY, JUAN MAYORAL DORDY, FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, con respecto a la propiedad de los bienes que a continuación se describen:
1. Apartamento distinguido con el Nº 4-M ubicado en la planta 12 con entrada al pasillo 4 de de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de 54,83 M2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apto A-L; SUR: con apto 4-N; ESTE: con fachada este de la Torre San Martín y OESTE: con pasillo de circulación, y Techo con apartamento numero y letra cinco “M” (No 5-M) de la planta numero 13. Este bien inmueble forma parte del activo hereditario, de conformidad con el Art. 18, numeral5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo 47, Protocolo Primero, fecha 19 de junio de 1997.
Respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, generada en virtud de la oposición formulada por el profesional del Derecho ACACIO SABINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARÍA MAYORAL DORDY, observa este Juzgador que la parte demandada produjo en autos argumento o demostración legal capaz de enervar la partición solicitada, y por cuanto quedó demostrado del documento de propiedad contentivo del titulo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo 47, Protocolo Primero, fecha 19 de junio de 1997, se puede colegir que al demandado le asiste la razón al pretender oponerse a la partición del Apartamento distinguido con el Nº 4-M ubicado en la planta 12 con entrada al pasillo 4 de de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la partición incoada por el ciudadano JESUS MARÍA MAYORAL DORDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- V-2.245.617, contra los ciudadanos CRISTHINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 2.245.574, V-2.125.605 y V-2.954.048, respectivamente, solo en lo que respecta al bien descritos a continuación:
1.- Apartamento distinguido con el Nº 4-M ubicado en la planta 12 con entrada al pasillo 4 de de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de 54,83 M2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apto A-L; SUR: con apto 4-N; ESTE: con fachada este de la Torre San Martín y OESTE: con pasillo de circulación, y Techo con apartamento numero y letra cinco “M” (No 5-M) de la planta numero 13. Este bien inmueble forma parte del activo hereditario, de conformidad con el Art. 18, numeral5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo 47, Protocolo Primero, fecha 19 de junio de 1997.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar a la parte demandada, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Notifíquese a las partes del presente procedimiento
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las siendo las 3:15 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2013-000041
Asunto Principal: AH1B-F-2005-000024
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