REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000551
Sentencia Definitiva



PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TIFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIRA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.075, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 32, Tomo 104-A, en la persona de su Directora Principal, ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.160.604.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.374 y 42.203, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista con Informes la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentada en fecha 2 de noviembre de 2011, por la Abogada EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (“FOGADE”), a través de la cual se demandó a la sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó reforma de la demanda, por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011, la admitió y ordenó la citación a la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., en la persona de su Directora Principal.
Cumplidos como fueron los trámites previos a la citación de la parte demandada, y realizadas todas las gestiones necesarias para el agotamiento de la citación personal, en fecha 16 de enero de 2015, el funcionario Julio Arrivillaga Rodríguez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., en la persona de su Directora Principal, ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 10 de febrero de 2015, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. Por diligencia separada de la misma fecha, la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.374 y 42.203.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 y 22 de abril de 2015, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas procesales mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, el cual se ordenó notificar a la partes, en virtud de haberse publicado las pruebas fuera de su oportunidad legal.
En fecha 4 y 5 de mayo de 2015, los apoderados de ambas partes se dieron por notificados de las pruebas promovidas; asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 mayo de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria el cual desechó la oposición formulada por la parte actora, seguidamente se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y de la actora.
En fecha 21 de julio de 2015, la Abogada NIUSMAN ROMERO TORRES, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que la presente demanda tiene por objeto que la sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., le cancele a su representada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.612.750,50), derivados a los conceptos de Capital, interés Convencionales e intereses de Mora, mas los montos que se sigan generando mas adelante por concepto de las circunstancias.
Asimismo alega, que la prestataria recibió en calidad de préstamo de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), que serian destinados a capital de trabajo y que dicho dinero lo recibía en calidad de préstamo y seria cancelada mediante doce (12) mensualidades imputable a intereses y una (1) cuota única e imputable a capital.
Aduce que en dicho contrato se estipularon algunas condiciones las cuales se destacan los siguientes:
• En la cláusula segunda: que la tasa de interés inicial aplicable a dicho crédito es la tasa máxima de VEINTISEIS POR CIENTO (26%), anual.
• En su cláusula tercera: que dicho préstamo seria pagado por la prestataria en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento definitivo (14 de abril de 2009).
• Que en su cláusula cuarta: que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serian pagados por la prestataria, moneda de curso legal en el país de la siguiente manera; doce pagos mensuales, variables y consecutivos imputables a intereses, el primero de ellos por la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.833, 40), pagaderos a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo dia de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado y dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad de un MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.750.000.00), pagadera la primera de ellas a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes de la liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación, al vencimiento del plazo otorgado, mediante otra (1) cuota única.
• En la cláusula quinta: que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por al Banco Central de Venezuela.
• En su clausula sexta: que los pagos contemplados en la cláusula cuarta, los haría la prestataria, en las oficinas de El Banco, en moneda de curso legal del país.
• En su cláusula séptima: que la prestataria autoriza a el Banco a cargar en cualquier cuenta corriente o de deposito o bien a imputar el valor efectivo de cualquier colocación y/o titulo perteneciente a la prestataria, a su vencimiento.
• En su cláusula octava: que quedaba en el entendido que el Banco en cualquier momento podría ceder, traspasar o en cualquier forma disponer de los derechos que tiene sobre el presente contrato de préstamo a interés. A tales efectos la prestataria, de una vez aceptada la cesión que del contrato pudiera realizar EL BANCO, dándose por notificada con la solo firma del mismo. Igualmente convinieron, que la prestataria, no podría delegar sus obligaciones o ceder sus derechos mencionados en el contrato sin la autorización previa del BANCO, dada por escrito.
• En su cláusula décima: que el BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago objeto de ese instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que se sigan causando, en cualquiera de los caos siguientes; 1) si la prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos capital y de intereses establecidos; 2) si se llegare determinar que la prestataria, había utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en este documento.
• En su cláusula décima segunda: que a los efectos de cualquiera notificación, comunicaciones o entregas de documentos y relacionados con este contrato, son direcciones de las partes: dirección de EL BANCO: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Lido, Torre “A”, piso 4, Caracas, Distrito Capital. Dirección de la Prestataria: Carretera Nacional Cagua, Galpón Nro. 24, Cagua Estado Aragua.
• En su cláusula Décima Cuarta: que para todos los efectos derivados del presente contrato, ambas partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Alegó la parte actora, que la prestataria recibió en calidad de préstamo de EL BANCO, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), la cual esta obligada a pagar en el plazo otorgado tal como se señala en la clausula tercera del mismo compromiso de pago, este que no fue honrado por la prestataria, lo que hace que la deuda sea liquida y exigible; asi como la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.786.335,58) por concepto de los intereses convencionales y la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.414.92,), por concepto de interés de mora.
Que la prestataria hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre de 2011, es deudora de plazo vencido de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.612.750,50), derivada a los conceptos de Capital, Intereses convencionales e intereses de mora y que en la actualidad adeuda a su representada, en su condición de liquidadora de dicha Institución Bancaria.
Que demanda por Cobro de Bolívares (via ejecutiva) a la prestataria a la sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., para que pague las cantidades adeudadas o que este Tribunal decrete la Intimación a dicha deudora, para que pague las cantidades de dinero adeudadas o a ello sea condenada por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Asimismo, demanda la cantidad se que genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio, por el pago de los intereses convencionales a la tasa de interes convenido aplicable a dicho crédito del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), anual mediante experticia complementaria;
La cantidad se que genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio por concepto del pago de los interese legales de mora calculados a la tasa del 3% anual, calculados mediante experticia complementaria.
Solicitó que la citación de la prestataria INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., sea efectuada en la persona de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO.
Estima la presente acción por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.612.750,50), correspondiente a un equivalente de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE (UT.34.378, 29), Unidades Tributarias, a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 76,00).
Señala como su domicilio procesal la siguiente dirección FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, esquina de San Jacinto, Edificio FOGADE, consultoria Jurídica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Solicitó del Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Y por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho de la demanda interpuesta por el Banco Real Banco de Desarrollo C.A. contra la sociedad mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., asimismo reservándose el derecho que le confiere la ley demandar por daños y perjuicios a cualquier organismo publico como privado.

DE LOS INFORMES:
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, solo hizo uso de tal facultad la representación judicial de la parte actora, que en fecha 21 de julio de 2015, presentó escrito de Informes a través del cual realizó las siguientes conclusiones:
Que de los documentos traídos por su mandante quedó plenamente demostrada la obligación contraída por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., conforme al documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 14 de abril de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nº 39, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, donde se evidencia que su mandante le otorgó a la deudora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), quedando un saldo deudor por concepto de capital, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOÍVARES (Bs. 1.750.000,00), adeudando hasta el día 15 de septiembre de 2011, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.612.750,50). Asimismo, que adeuda la parte demandada los intereses convencionales y moratorios que continuasen venciendo desde el día 16 de septiembre de 2011, hasta la fecha definitiva del pago.
Que ni el instrumento de crédito, ni la posición deudora fueron desconocidos, impugnados, ni tachados por lo que dichos instrumentos tiene pleno valor probatorio, siendo el primer instrumento público autentico, lo cual quedó plenamente reconocido.
Que quedó probado que su mandante consignó la nota de liquidación del crédito, donde se observa que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., liquidó en fecha 14 de abril de 2009, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), en la cuenta corriente Nº 0164-0105-64-0200000868, a nombre de INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., documento este que tampoco fue impugnado por lo que quedo plenamente reconocido por la parte demandada.
Que en lo referente a las pruebas consignadas por la parte demandada, correspondiente al expediente que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las investigaciones llevadas por los Fiscales Quincuagésimo, Quincuagésima Auxiliar, Quincuagésimo Tercero y Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, se observa claramente que las mismas no corresponden en modo alguno a los hechos narrados en el escrito libelar, pues la propia demandada indica en escrito que iniciaron unas investigaciones por un supuesto préstamo que le fuera otorgado por la entidad Bancaria BANORTE, no por su representada BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., es decir, que las mismas no guardan relación con la presenta causa, y por lo tanto deben ser desechados por este Juzgado.
Finalmente, expone que en virtud de las pruebas aportadas en el proceso por su representado, es obvio que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., adeuda las cantidades demandadas por lo que está obligada al pago de cada uno de los conceptos establecidos en el libelo, siendo que dichas pruebas quedaron plenamente reconocidas y tienen pleno valor probatorio, por lo que solicitó a este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda.
Al informe presentado por la representación judicial de la parte actora, no fueron hechas observaciones por la parte contraria.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los términos en que quedo planteada la litis, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., a través de esta vía, en virtud de un presunto incumplimiento en su obligación en el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.612.750,50), por concepto de capital, interés convencionales e intereses de Mora generados desde su incumplimiento, todo en virtud de un préstamo bancario que le fuera otorgado a la parte demandada. Obligación que la parte demandada niega, rechaza y contradice. ASI SE ESTABLECE.

III
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así, que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A” en copias certificadas documento de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011; el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, en razón de lo cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación ejercida por la Abogada EDY SIBONEY CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.075, respecto del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, registrado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO REGIONAL, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, con un cambio en su denominación social a la actual, por modificaciones en sus estatutos sociales inscrita en el citado Registro Mercantil, de fecha 3 de octubre de 2007, bajo el Nro. 36, tomo 1683-A. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra B, documento original contentivo del Contrato de Préstamo celebrado entre BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO REGIONAL, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, con un cambio en su denominación social a la actual, por modificaciones en sus estatutos sociales inscrita en el citado Registro Mercantil, de fecha 3 de octubre de 2007, bajo el Nro. 36, tomo 1683-A, representado por su Apoderado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.864.679; y la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 32, Tomo 104-A, representada por su Directora Principal, ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.160.604; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el día 14 de abril de 2009, bajo el No. 39; Tomo 65.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., en virtud del préstamo que le fuera otorgado por la entidad bancaria a la Sociedad Mercantil, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.500.000, 00), estableciendo en dicho contrato que la tasa de interés inicial aplicable a dicho crédito seria la tasa máxima de VEINTISEIS POR CIENTO (26%), anual; que dicho préstamo seria pagado por la prestataria en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento definitivo, es decir, desde 14 de abril de 2009; que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serian pagados por la prestataria, moneda de curso legal en el país en doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos imputables a intereses, el primero de ellos por la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.833, 40), pagaderos a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo dia de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado y dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad de un MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.750.000.00), pagadera la primera de ellas a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes de la liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación, al vencimiento del plazo otorgado, mediante otra (1) cuota única; que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por al Banco Central de Venezuela; que los pagos los haría la prestataria, en las oficinas de El Banco, en moneda de curso legal del país; que la prestataria autorizaba a el Banco a cargar en cualquier cuenta corriente o de deposito o bien a imputar el valor efectivo de cualquier colocación y/o titulo perteneciente a la prestataria, a su vencimiento. En caso de incumplimiento, establecieron que el Banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago objeto de ese instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que se sigan causando, en cualquiera de los caos siguientes; 1) si la prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos capital y de intereses establecidos; 2) si se llegare determinar que la prestataria, había utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en este documento. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “C”, Resolución Nro.033.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.956 Extraordinario, a través de la cual se ordenó la liquidación de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.
Siendo dicho documento valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia por cuanto de ella se desprende la cualidad que tiene FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., para ejercer la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el documento de Préstamo suscrito entre el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., en fecha 14 de abril de 2009, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, Chacao, quedando inserto bajo el Nro. 39, tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados antes esa Notaria, el cual ya fue objeto de valoración en la sección anterior.
• Estado de la Cuenta Nro. 0164-0105-64-0200000868, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., por el período comprendido entre el 01/04/2009 al 30/04/2009, concatenado con Posición deudora de la referida Sociedad Mercantil con corte de fecha 15 de septiembre de 2011, marcada con la letra “B”, el cual ya fue objeto de valoración.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A. y otra; criterio reiterado en sentencia Nº RC.000318, dictada en fecha 03 de junio de 2014, caso: Sergio de Pánfilis Gutiérrez, contra la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A.; sostuvo dicha Sala que a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrientista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin.
Respondiendo, todo ello a lo contenido en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que dispone:
“…Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta…”

Por lo que en aplicación al caso que nos ocupa tanto el artículo antes citado, así como de la jurisprudencia supra transcrita, la cual este Tribunal acoge a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Estado de Cuenta sub examine, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, de la parte demandada sólo se limitó a desconocer la obligación inserta la referida documental, pero no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación al referido estado de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, debe tenerse por reconocido y fidedigno en la forma que fue presentado, por lo que este Juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, promovió:
1) Copia Certificada de la Sentencia Penal marcado con la letra “A”; y copia certificada del Expediente Nro. 11C-13291-09, marcada con la letra “B”
2) Informe médico, marcado con letra “C”.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte contraria, no obstante, este Juzgador la DESECHA por cuanto considera que la anteriores documentales no guardan relación con los hechos controvertidos, pues la causa penal seguida ante el Tribunal de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, inició por denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, con ocasión a presuntas irregularidades ocurridas en el Banco Bannorte, Banco Comercial, C.A., hoy Banco Bicentenario, Banco Universal. ASI SE ESTABLECE.

EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
• Ratifican en todas y cada una de sus partes el pleno valor jurídico y probatorio de los documentos presentados junto con el escrito de la contestación a la demanda.

IV
MOTIVA
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.

Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).


En su oportunidad para dar contestación a la demanda en el Capitulo II, alegaron sus representantes legales, negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO REGIONAL, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.,por no tener ninguna relación con la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A., y que motivado a los hechos se vio involucrado con la respectiva empresa en no tener ningún tipo de relación con persona alguna que formó o forma parte de ella.
Que en fecha 17 de marzo de 2011, para el momento de aperturar la cuenta en el Banco Bicentenario al ingresar sus datos personales apareció que el cliente ya existía en la respectiva cuenta y se encontraba registrada con otra dirección que no es donde habitaba la misma, y que aparecía como firmante de una cuenta jurídica llamada Sociedad Mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A., en la que el titular es una persona de nombre Edwin Orellana, del cual desconocen haber solicitado algún tipo de crédito en sus distintas modalidades con el respectivo ciudadano dando en cuenta al subgerente de lo que estaba sucediendo.
Finalmente alegan en las conclusiones en el Capitulo IV, que los documentos atraídos a los autos por su mandante quedó demostrada la obligación contraída por la parte demandada donde se evidencia que su mandante le otorgó a la deudora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.500.000,00), quedando un saldo deudor por concepto de capital por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.750.000,00), quedando adeudado hasta el dia 15 de septiembre de 2011 la cantidad de Dos Millones Seiscientos Doce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.612.750,50), quedando asi la parte demandada adeudando los intereses convencionales y moratorios que se continúan venciendo.
Alegaron que en las pruebas aportadas en el proceso por su representada, la parte demandada esta obligada al pago de cada de lo conceptos establecidos en el libelo de la demanda siendo que dichas pruebas quedaron reconocidas y tienen pleno valor probatorio, es por lo que solicitó se declare con lugar la presente demanda.
Así mismo, en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, y el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:

“Entre el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., hoy en liquidación por el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., se ha convenido en celebrar el presente contrato de préstamo a interés el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran:
A. CLÁUSULA SEGUNDA: que la tasa de interés inicial aplicable a dicho crédito es la tasa máxima de VEINTISEIS POR CIENTO (26%), anual.
B. CLÁUSULA TERCERA: que dicho préstamo seria pagado por la prestataria en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento definitivo (14 de abril de 2009).
C. CLÁUSULA CUARTA: que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serian pagados por la prestataria, moneda de curso legal en el país de la siguiente manera; doce pagos mensuales, variables y consecutivos imputables a intereses, el primero de ellos por la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.833, 40), pagaderos a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo dia de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado y dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad de un MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.750.000.00), pagadera la primera de ellas a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes de la liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación, al vencimiento del plazo otorgado, mediante otra (1) cuota única.
D. CLÁUSULA QUINTA: que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por al Banco Central de Venezuela.
E. CLAUSULA SEXTA: que los pagos contemplados en la cláusula cuarta, los haría la prestataria, en las oficinas de El Banco, en moneda de curso legal del país.
F. CLÁUSULA SÉPTIMA: que la prestataria autoriza a el Banco a cargar en cualquier cuenta corriente o de deposito o bien a imputar el valor efectivo de cualquier colocación y/o titulo perteneciente a la prestataria, a su vencimiento.
G. CLÁUSULA OCTAVA: que quedaba en el entendido que el Banco en cualquier momento podría ceder, traspasar o en cualquier forma disponer de los derechos que tiene sobre el presente contrato de préstamo a interés. A tales efectos la prestataria, de una vez aceptada la cesión que del contrato pudiera realizar EL BANCO, dándose por notificada con la solo firma del mismo. Igualmente convinieron, que la prestataria, no podría delegar sus obligaciones o ceder sus derechos mencionados en el contrato sin la autorización previa del BANCO, dada por escrito.
H. CLÁUSULA DÉCIMA: que el BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago objeto de ese instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que se sigan causando, en cualquiera de los caos siguientes; 1) si la prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos capital y de intereses establecidos; 2) si se llegare determinar que la prestataria, había utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en este documento.
I. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: que a los efectos de cualquiera notificación, comunicaciones o entregas de documentos y relacionados con este contrato, son direcciones de las partes: dirección de EL BANCO: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Lido, Torre “A”, piso 4, Caracas, Distrito Capital. Dirección de la Prestataria: Carretera Nacional Cagua, Galpón Nro. 24, Cagua Estado Aragua.
J. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: que para todos los efectos derivados del presente contrato, ambas partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Distrito Capital…

De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad Jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que el contrato de préstamo fue suscrito por el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., Banco de Desarrollo del Microempresario C.A., representado por su apoderado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-7.864.679; por una parte y por la otra; la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de préstamo en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Primera, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En consecuencia, quien aquí decide observa que la parte demandante alcanzó demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo, estado de cuenta y posición de la deudo, donde se refleja la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, mientras que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo de ésta obligación, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares (via ejecutiva) incoada por los apoderados judiciales de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., hoy en liquidación por el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., representada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA BARRENO SECO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.160.604, en su carácter de Directora Principal; quedando condenada la parte demandada en pagar la cantidad de: a) UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.750.000,00), por concepto del capital adeudado, b) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.786.335,58), por concepto de los interese convencionales contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda; c) La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.76.414,92), por concepto de los intereses de mora, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre del 2011 y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda. d) La cantidad se que genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio, por el pago de los intereses convencionales a la tasa de interés convenido aplicable a dicho crédito del veintiocho por ciento (28%), anual mediante experticia complementaria; e) La cantidad se que genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio por concepto del pago de los intereses legales de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, debiendo ser calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (via ejecutiva) incoada por los apoderados judiciales de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., hoy en liquidación por el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar: A.- La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.750.000,00), por concepto del capital adeudado. B.- La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.786.335, 58), por concepto de los interese convencionales contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre de 2011. C.- La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.76.414,92), por concepto de los intereses de mora, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre del 2011.
TERCERO: Se condena a la parte demandada el pago de intereses convencionales a la tasa de interés convenido aplicable a dicho crédito del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, calculados desde fecha 15 de septiembre de 2011, exclusive; hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada el pago de intereses legales de mora a la tasa del 3% anual, calculados desde fecha 15 de septiembre de 2011, exclusive; hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-M-2011-000551
AVR/IQ/Gustavo