REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2015.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO: AP11-M-2013-000628
Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA DEL VALLE ESTRADA DE PADRON venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.800.512, en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.453.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES DAZVELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 82, tomo 1834 A, representada por su Presidente ciudadana MARIA DE JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.298.139, en su carácter de deudor principal.-
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditados en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por la abogada MARIANA DEL VALLE ESTRADA DE PADRON venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.800.512, en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.453, actuando en su carácter de apoderada judicial FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 contra Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES DAZVELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 82, tomo 1834 A, representada por su Presidente ciudadana MARIA DE JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.298.139, en su carácter de deudor principal, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, procedió admitir la presente demanda ordenándose la citación a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada Mariana del Valle Estrada, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsas a la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Wiliams Benitez, en su carácter de alguacil de este Circuito, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada manifestando que le fue imposible citar.
En fecha 28 de febrero de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio de Administración de identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012.
En fecha 18 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración del Cuaderno de Medidas.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal aperturó el cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 2 de julio de 2012, este Tribunal ordenó agregar oficios provenientes del Servicio de Administración de identificación Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, la abogada Maria Isabel Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.438, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa librada en fecha 14 de diciembre de 2011, y se citara nuevamente a la parte demandada.-
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal libró nueva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 23 de mayo de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial Jairo Álvarez, consignó recibo de comparecencia y dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar.-
En fecha 5 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se elabore la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal, librando en fecha 12 de junio de 2013, boleta de notificación respectiva conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de noviembre de 2013, la ciudadana Elizabeth López Aparicio, en su condición de Secretaria Acc, de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de enero de 2014, la abogada Maria Isabel Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.438, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal negó la solicitud de designar defensor judicial a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se tenga a la parte demandada por confesa y se aperture el lapso probatorio.
Mediante diligencia d fecha 08 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que solicito ante el archivo el expediente de la causa para la revisión y le informaron que no se le pudo prestar por que el mismo estaba en la Secretaria del Tribunal.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó resolución en la cual pudo constatar que el presente asunto se encuentra en estado de sentencia, y que uno de los sujetos procesales en esta cusa, es la institución financiera FONDO DE PROTECCIO SAOCIAL DE LOS DEPOSTOS BANCARIOS (FOGADE), QUIEN ACTUA EN SU CODICION LIQUIDADOR DEL BANCO REAL, BANDO DE DESARROLLO, C.A, motivo por el cual se ordeno la paralización de a causa hasta que conste en auto la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Subsiguientemente en fecha 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y copias simples para que proceda la notificación de la Procuraduría General De La Republica.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República a fin de que tenga conocimiento del presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica manifestado que fue debidamente firmada.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante diligencia en fecha 02 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia de la presente causa.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, bajo el N° 49, tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en su Cláusula Primera que el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., (actualmente en liquidación), dio en préstamo a interés a la Sociedad mercantil antes identificada (deudor), la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00), y éste declaró haber recibido el dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, obligándose a invertir el dinero en préstamo para capital de trabajo para ser pagado en un plazo de doce (12) meses.
Que consta igualmente en el referido documento privado en la cláusula segunda que el deudor VALORES E INVERSONES DAZVELA, C.A, pagaría al BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., por concepto de intereses una tasa variable del veintiocho por ciento (28,00%) anual. Asimismo se convino que en caso de mora, tanto por una o más cuotas, como por toda la obligación, los intereses se calcularían en base a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que según se evidencia de cláusula cuarta que VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A (deudor), se comprometió, a devolver al BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., la totalidad del préstamo otorgado sería pagada de la siguiente manera: 1) Los Intereses mediante doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos, el primero de ellos, por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.666,67), pagadera a los Treinta (30) días siguientes a la fecha de la liquidación del contrato correspondiente y las restantes, el mismo día de los meses siguientes hasta su total y definitiva cancelación y 2) El Capital, al vencimiento del plazo otorgado mediante una (1) cuota única.
Que el banco tiene derecho a exigir la inmediata cancelación del saldo por capital en intereses más los intereses que siguieran causando en el caso que VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A., incurriera en la falta de pago de las cuotas previstas en la cláusula cuarta.
Que “VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A.” deudor, ha incumplido con el plazo y forma de pago estipulados en el mencionado documento de préstamo marcado, con la letra C, siendo que a la fecha 07 de noviembre de 2011, presenta un atraso en pago de las aludidas obligaciones de la siguiente manera: 1°) Una (01) cuota de capital vencida en fecha 20 de febrero de 2010, la cual suma la cantidad de TRES MILLONES TREINTABOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00); 2°) Los intereses convencionales vencidos desde el 23 de octubre de 2009, hasta el 7 de noviembre de 2011, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.589.330,85), calculados a la tasa del 24% y 3°) Los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) desde el 20 de febrero de 2010, hasta el 7 de noviembre de 2011, de las cuotas pendientes que suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166.668,75).
Que se concluye que el saldo de dichas obligaciones al 07 de noviembre de 2011, presenta un adeuda acumulada a favor de BANCO REAL, BANCO DE DESRROLLO, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 4.955.999,60),
Que fundamentaron su demanda en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano, ya que es evidente que VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A.”, (deudor), no cumplió con las obligaciones exactamente como fueron contraídas pues se constituyó en mora desde el mes de octubre del año 2009, y que FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), como agente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, esta facultado para exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que se le adeuda.
Que demandan por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES DAZVELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el Nro. 82, tomo 1834 A, en la persona de su Presidente ciudadana MARIA DE JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.298.139, en su carácter de deudor principal.
Asimismo solicitó la corrección monetaria o indexación del valor del capital demandado, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Finalmente, solicitó la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndose al demandado la corrección monetaria del monto demandado, con expresa condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:

1) Copias certificadas, de documentos Poderes autenticados el primero marcado con la letra “A”, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Septiembre de 2011, bajo el Nro. 18, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo marcado con la letra “B”, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los cuales este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación que ejerce la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESTRADA DE PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.453, en nombre de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITSO BANCARIOS (FOGADE). ASI SE ESTABLECE.
2) Original, de Documento de Préstamo autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue celebrado entre BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco Desarrollo del Microempresario, C.A.), actualmente en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITSO BANCARIOS (FOGADE), representado en ese acto por su apoderado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, y por la otra, la Sociedad mercantil “VALORES E INVERSIONES DAZVELA C.A” identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29611340-8, representada por su presidenta MARIA DE JESUS GUTIERREZ GONZALEZ.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco Desarrollo del Microempresario, C.A.), actualmente en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITSO BANCARIOS (FOGADE); y la Sociedad mercantil “VALORES E INVERSIONES DAZVELA C.A” identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29611340-8, representada por su presidenta MARIA DE JESUS GUTIERREZ GONZALEZ; así como de las obligaciones contraídas por cada una de las partes. ASI SE ESTABLECE.
3) Estado de deuda del Nro de crédito 0010310206, a nombre de VALORES E INVERSIONES DAZUELA, emitido por el Banco Real de Desarrollo, C.A., en proceso de liquidación.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, la secretaria Acc; de este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA DE JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, y cumplir así con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folios 104 del presente asunto, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, y siendo que el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda es decir el dia 14 de noviembre de 2014, lapso que precluyó inexorablemente el día 17 de diciembre de 2013, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y Así Se Decide.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada en fecha 13 de noviembre de 2013, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 17 de diciembre de 2013, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así se decide.
En este sentido, los artículos 216, 218 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y Así Se Declara.
En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el Cobro de Bolívares a la demandada devenidas de un contrato de préstamo suscrito por ambas partes en fecha 18 de febrero de 2009, motivado al incumplimiento de las obligaciones contraídas del demandado “VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A”, por haberse constituido en mora desde el mes de octubre del año 2009, sin que haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Con respecto al caso que nos ocupa, los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1269 del Código Civil, disponen:

“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.…”.

La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación contractual con la Sociedad Mercantil “VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A”, que se constituyó en mora desde el mes de octubre del año 2009, sin embargo la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de la cuota de capital vencida en fecha 20 de febrero de 2010, la cual suma la cantidad de TRES MILLONES TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00); 2°) Los intereses convencionales vencidos desde el 23 de octubre de 2009, hasta el 7 de noviembre de 2011, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.589.330,85), calculados a la tasa del 24% y 3°) Los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) desde el 20 de febrero de 2010, hasta el 7 de noviembre de 2011, de las cuotas pendientes que suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166.668,75), incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en el referido contrato. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación del valor del capital demandado, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”

En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre una cuota de capital vencida en fecha 20 de febrero de 2010, es decir sobre la cantidad de TRES MILLONES TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA DE JESÚS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.298.139, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoado por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES DAZVELA, C.A, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA DE JESÚS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.298.139.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.955.999,60), así como también el pago de los intereses compensatorios causados desde el día 08 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a tal efecto.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad de TRES MILLONES TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-M-2011-000628
AVR/IQ/A*