REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000257
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto Nro. 01, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.151, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, .C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones, celebradas el dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), inscrita ante el citado Registro Mercantil, el dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nro. 12, Tomo 38-A, modificados una vez mas según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), bajo el Nro. 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) BAJO EL Nro. G-20005187-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.217, 174.038 y 196.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCIVENSA), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nro. 17, Tomo 11-A, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la Inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 20, Tomo 4-A, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30206869-0, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS BUSTOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.769.591

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:
No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha en fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada apeló del decreto intimatorio proferido por este Despacho en fecha 25 de junio de 2015.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, las copias certificadas que a bien tuvieran señalar la parte interesada, mediante oficio.
De la misma forma, en fecha 20 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las correspondientes compulsas y la apertura del cuaderno de medidas respectivo; acordándose lo solicitado mediante auto proferido en fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se libraran compulsas de citación con oficio y comisión dirigido al Estado Zulia para la práctica de la intimación de la parte demandada; asimismo, solicitó se le designara correo especial.

-II-
Por lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio en el procedimiento que altera el debido proceso que debe existir en todo juicio, poniendo en situación de indefensión a las partes, por no generar tales actuaciones una certeza jurídica y violentándose una disposición expresa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 661, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, fue oída en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la reposición de la causa al estado que se encontraba en fecha 30 de junio de 2015, es decir, al estado en que se oiga la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, de conformidad con lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones que rielan del folio cuarenta y siete (47), al sesenta y siete (67), ambos folios inclusive, con excepción del auto dictado por este Juzgado en fecha de 21 de julio de 2015, únicamente en lo que respecta a la orden de aperturar cuaderno de medidas. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado que se encontraba en fecha 30 de junio de 2015, es decir, al estado en que se oiga la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, de conformidad con lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones que rielan del folio cuarenta y siete (47), al sesenta y siete (67), ambos folios inclusive, con excepción del auto dictado por este Juzgado en fecha de 21 de julio de 2015, únicamente en lo que respecta a la orden de aperturar cuaderno de medidas.
Notifíquese a la parte actora, del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-M-2015-000257
AVR/IQ/kene.