REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2015-001400.


PARTE ACTORA:
JOSÉ ANTONIO GUERRERO DIAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-84.317.011-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RENNY FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161 y 181.725
PARTE DEMANDADA:
• La ciudadana CRISTELA GEORGINA SANGINO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-19.404.096, y su hija (se omite el nombre conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de.

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RENNY FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161 y 181.725, respectivamente, apoderados del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO DIAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-84.317.011-3, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa Distribución de Ley.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
Que según consta de acta de nacimiento No. 078 la cual acompaña al libeló, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, que la niña (se omite el nombre conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en fecha 04 de agosto de 2004, hija de el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO DIAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-84.317.011-3, quien la reconoció como hija legitima en fecha 21 de noviembre de 2007, según se evidencia del Acta de Reconocimiento Posterior No. 576, expedida por la misma autoridad Civil.
Ahora bien la ciudadana CRISTELA GEORGINA SANGINO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-19.404.096, también había presentado a la niña (se omite el nombre conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Autoridad Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 24 de septiembre del 2004 con el nombre de (se omite el nombre conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia del acta de Nacimiento Nº 633, la cual acompaña al libeló, emanada por dicha autoridad civil y reconocida posteriormente como legitima hija del ciudadano EFRECHEN JOSE MATHEUS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.228.616. Por todo lo anterior expuesto el ciudadano el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO DIAZ, previamente identificado, quien procede a demandar como en tal efecto demanda en este acto a la niña (se omite el nombre conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hija de la ciudadana CRISTELA GEORGINA SANGINO BAUTISTA, por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.
No obstante, se observa de lo antes narrado que la presente demanda es incoada contra una menor edad (se omite LOS nombres conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual, considera necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal M), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” (Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006)…”

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa; por cuanto la presente demanda que por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, contra su hija (se omite el nombre conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien es hija de la ciudadana CRISTELA GORGINA SANGUINO BAUTISTA, se evidencia que es menor de edad, en consecuencia, a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de los menores, resulta ineludible para este Juzgado conforme a todos los fundamentos antes relatados, declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y DECLINA su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:34 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO

ASUNTO: AP11-V-2015-001400
AVR/IQ/roxy*