REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000060
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BURNTEL TELECOMMUNICATIONS, CA, empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de abril de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 46-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, JOSE LISANDRO SISO ABREU y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 29.800, 76.063 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil URBANDALE 9001, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 141-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDMUNDO ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.117

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, JOSE LISANDRO SISO ABREU y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 29.800, 76.063 y 2.723, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de SOCIEDAD MERCANTIL BURNETEL TELECOMMUNICATIONS, CA., la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fue el libelo de la demanda este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Practicadas las diligencias necesarias para la intimación personal de la parte demandada, sin haber sido posible la misma previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2005, libró cartel de Intimación a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó cinco (5) publicaciones realizadas en el diario “El Universal”.
En fecha 14 de abril de 2005, el Secretario Accidental de este despacho, JOSE LENADRO MAEJIA, se traslado en fecha 12 de abril de 2005, dejó constancia de haber a fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la perención de la instancia, constante de tres (3) folios. Asimismo consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando la Perimida la Instancia, Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión.
En fecha 16 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente y se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito De Esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea oída la apelación.
Mediante decisión de 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero, dictó sentencia, mediante la cual revocó la decisión proferida por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de mayo de 2005 y se declaró con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte actora, contra el fallo de fecha 03 de mayo de 2005.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de reconvención, que fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de 50 folios.
En fecha 25 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 6 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 27 de junio de 2007 y 13 de julio de 2007, asimismo solicitó sea declarado extemporánea el escrito de contestación y el escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2008, se dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado en que una vez conste en autos la notificación de las partes comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita el avocamiento en la presente causa.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juez Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 25/07/08.
En fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 27 de julio de 2008, y solicitó la notificación de la parte demandada.
II
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 13 de julio de 2010, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-2004-000060
AVR/IQ/Maryory.-