REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015.
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP11-V-2010-000799
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS VIMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 117-A-Pro, con posteriores modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de dichas reformas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 5, Tomo 161-A-Pro, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.752.152; y, a este último en su propio nombre en su condición de fiador solidario y avalista conjuntamente con la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.767.530.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE CODEMANDADA DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI: JUAN RAFAEL ANATO SANTOS y SANDRA ARELIS ANATO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.328 y 37.793, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI: JOSÉ MANUEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.950.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, procedió a dársele el trámite de Ley a la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación; dándose cumplimiento a lo solicitado por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2010.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ANDRY RAMÍREZ, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones de los demandados, sin que las misma fueran posible tal y como se evidencia de las manifestaciones del Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios, El Nacional y El Universal, en fecha 09 y 13 de diciembre de 2010, respectivamente; dejándose constancia, por parte de la Secretaria de este Despacho, de haberse cumplido las formalidades de Ley en fecha 17 de febrero de 2011.
De igual forma, en fecha 10 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de determinar el domicilio de la parte demandada; cumpliéndose con lo peticionado en fecha 11 de abril de 20114. En fechas 17 y 31 de mayo de 2011, este Despacho dio por recibidos el oficio Nro. ONRE/O-3001-2011, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral y oficios Nros. 26132011 y RII-1-0501-0830, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Igualmente, en fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado actor consignó copias simples a los fines de la citación de la parte accionada, siendo acordado lo solicitado por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2012, la representante judicial de la parte accionante solicitó fijación del cartel de citación y señaló el domicilio; de la misma forma, en fecha 09 de mayo de 2012, la Secretaria dejó constancia de la fijación del mencionado cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la abogada actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada; siendo designado en fecha 25 de junio de 2012, recayendo dicha designación en el abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.950, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Siendo debidamente notificado en fecha 18 de junio de 2012 y prestando el juramento de Ley en fecha 20 de julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la citación del defensor ad-litem. Siendo acordado lo pedido por auto proferido en fecha 08 de agosto de 2012 y quedando debidamente citado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2012.
El 16 de noviembre de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha 11 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido escrito y por cuanto él mismo fue agregado fuera del lapso establecido, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 24 de enero de 2013, quedó debidamente notificada la parte actora y en fecha 28 de enero de 2013, se libró boleta de notificación dirigida al defensor judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de la fijación de la referida boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.793, en su carácter de apoderada del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, parte demandada, consignó poder que acredita su representación y solicitó la reposición de la causa.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por esa representación judicial; en fecha 12 de marzo de 2013, esa misma representación judicial consignó Escrito de Alegatos.
Por decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2013, se repuso la causa al estado de que se gestione la citación personal del codemandado Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, plenamente identificados en autos. En fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida sentencia, siendo oído el recurso ejercido por esa representación judicial en fecha 29 de julio de 2013; por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte accionante, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que fuere decidida la apelación interpuesta.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado dio por recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, remitidas a este Tribunal mediante oficio Nro. 2014-225, de fecha 02 de julio de 2014, provenientes del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar el mencionado recurso.
El día 23 de octubre de 2014, la abogada actora ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, plenamente identificada, solicitó la admisión de las pruebas; en fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgador procedió a admitir las reseñadas pruebas y ordenó la notificación de las partes, en virtud que las pruebas fueron proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2014, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte; siendo acordado lo solicitado en fecha 24 de noviembre de 2014 y librandose las respectivas boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil. Igualmente, en fecha 26 de noviembre de 2014, la suscrita Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo antes indicado.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes; de la misma forma, en fecha 16 de octubre de 2015, solicitó sentencia en la presente causa.
-I-
De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentados en fecha 29 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se constató que la boleta librada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014 dirigida a la parte demandada PROYECTOS VIMA, C.A., en la persona de su Presidente DOMENICO ANTONIO CERASOLI y/o en la persona de sus apoderados judiciales JUAN RAFAEL ANATO SANTOS y SANDRA ARELIS ANATO PARRA, fue acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Norma Adjetiva Civil; y toda vez que se evidencia de autos que la parte demandada estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Esquinas de Camejo a Colon, Torre La Oficina, Piso 5, Oficina 5-1, Caracas, El Silencio, Distrito Capital (ver folio 184), es por lo que este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posterior al día 26 de noviembre de 2014, las cuales rielan desde el folio 244 al 248 folios inclusive, y reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de noviembre de 2014, es decir, al estado que se notifique a la parte co-demandada, ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.752.152, de la admisión de las pruebas promovidas de fecha 12 de noviembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas posterior al día 26 de noviembre de 2014, las cuales rielan desde el folio 244 al 248 folios inclusive.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de noviembre de 2014, es decir, al estado que se notifique a la parte co-demandada, ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.752.152, de la admisión de las pruebas promovidas de fecha 12 de noviembre de 2014.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2010-000799.
AVR/IQ/kene.
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