REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000706
Sentencia Definitiva.
PARTE INTIMANTE: BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, resultante de la fusión por absorción de las empresas, por una parte, Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y por la otra “ Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) ” proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las dos empresas antes citadas, celebradas ambas asambleas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 12, Tomo 188-A-Pro., y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión y transformación en Banco Universal autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nro 3337 de fecha 09 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.839 de fecha 15 de diciembre del mismo año; modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro 65, Tomo 13-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN y NESTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.670 y 104.206, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con el con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00013633-5, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1960, anotada bajo el Nº 58, Tomo 16-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 31 de julio de 2000, bajo el Nro 2, Tomo 179-A Sgdo y 30 de noviembre de 2004, bajo el Nro 55, Tomo 202-A, en la persona de su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.886.005 y la ciudadana ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.222.521, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AMERICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.955
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), la cual fue presentada el 12 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer respecto a la medida solicitada en el escrito libelar.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la intimación de la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas respectivo; siendo acordado en fecha 25 de enero de 2013
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en fecha 10 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, y 12 de diciembre de 2013 La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Despacho designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la ciudadana AMERICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.955, quien en fecha 9 de abril de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2014, se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de abril de 2014, por cuanto dicha boleta de intimación debió ser librada en la persona de su defensora judicial, ciudadana AMERICA GÓMEZ PÉREZ. Asimismo se ordenó librar la respectiva Boleta de Intimación a la ciudadana AMERICA GÓMEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente se acordó aperturar cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, en el cual se ordenó agregar copias certificadas del libelo de la demanda, así como los fotostátos consignados por la parte actora para tales fines, previa su certificación. Asimismo, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber aperturado el Cuaderno de Medidas en la presente fecha.
Seguidamente, en fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación dirigida a la defensora judicial, debidamente firmada.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición al decreto intimatorio.
El día 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 24 de septiembre de 2014, y admitido el 02 de octubre de 2014
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual se hizo del conocimiento a la parte que el termino para presentación de informes, comenzó a computarse desde la mencionada fecha 26-11-2014 exclusive, por lo que la presente causa se encuentra en conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, se deja expresa constancia que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) Días de Despacho.
El día 9 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
De igual forma, en fecha 14 de abril de 2015, se hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones el Profesional del Derecho FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, anteriormente identificado, alegaron lo siguiente:
Que consta de documento de fecha 02 de noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde quedó insertó bajo el Nº 26, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el Banco Pro-Vivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) identificado con el número de Registro de información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, resultante de la fusión por absorción de las empresas, por una parte “Pro- Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, y por la otra “Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero)”; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las dos empresas antes citadas, celebradas ambas Asambleas en fecha 28 de febrero de 2003, e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión y transformación en Banco Universal autorizadas por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 3337, de fecha 09 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839, de fecha 15 de diciembre de 2003, modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro, representado en aquel acto por el ciudadano JOSE ALBERTO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.132.000, en su carácter de apoderado especial al efecto según consta en documento poder debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Tercero; “El Banco”, celebró un contrato de apertura de una LINEA DE CRÉDITO, con la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con el con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00013633-5, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1960, anotada bajo el Nº 58, Tomo 16-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 31 de julio de 2000, bajo el Nro 2, Tomo 179-A Sgdo y 30 de noviembre de 2004, bajo el Nro 55, Tomo 202-A, representada por su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.886.005, quien en adelante se denominara como “La Prestataria”.
Que “El Banco”aprobó a favor de “La Prestataria”, una línea de crédito garantizada con Fianza, hasta por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000.000,00) hoy Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), línea de crédito que podría ser utilizada en las condiciones especificadas en los numerales Primero a Décimo Cuarto del ya mencionado contrato de línea de crédito.
Que en el numeral PRIMERO de contrato se establece entre otras disposiciones: I) que el plazo para la utilización de la línea de crédito será de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de presente documento, II) que las cantidades utilizadas en función de la línea de crédito antes indicada podrán quedar expresadas o contenidas en uno o varios pagarés y que esas cantidades estarán sujetas a la variación de tasas de interés que la prestataria suscribiría a tal efecto, y III) que los montos solicitados por la prestataria estarán sujetas a la disponibilidad de recursos por parte de El Banco al momento de hacer los desembolsos correspondientes; por manera que la tasa de interés compensatoria y el plazo de cancelación de las sumas utilizadas quedarán establecidas en cada pagaré elaborado al efecto, y en aplicación de estas disposiciones contractuales y como es usual en ese tipo de instrumentos, en cada pagaré se indico, como sus dos primeras disposiciones, el monto de cada pagaré e inmediatamente, la fecha de su vencimiento, fijada en días calendarios contados a partir de la emisión de cada instrumento.
Que de la cláusula cuarta del contrato dispone que en caso de que deba procederse judicial o extrajudicialmente a exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la prestataria bastara a los efectos de demostrar las sumas adeudadas que El Banco presente los Estados de Cuenta, los cuales harán plena prueba de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido.
Que tanto el ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, antes identificado, actuando en su propio nombre, se declaró fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en este documento por la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, y adicionalmente, en el numeral o cláusula décima del mismo contrato, el ya identificado ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, procediendo ahora en nombre y representación de su conyugue ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.222.521, representación esa que el ciudadano antes mencionado deriva de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 01 de abril de 1993, bajo el Nº 2, folios 6 al 9, Protocolo Tercero, declaró que citada representada también otorgó su consentimiento y aceptó para la comunidad conyugal la constitución de la fianza antes mencionada, en los términos y condiciones establecidos en este documento.
Que esta condición de avalistas tanto del ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, como la de su conyugue ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, se repitió igualmente, y en las mismas condiciones, en todos y cada uno de los pagares que la Fabrica de Escobas Las Dos Estrellas, Compañía Anónima, aceptó como instrumentos de pruebas de los diversos préstamos que El Banco hizo a La Prestataria en aplicación de la línea de crédito que le fue otorgado y que la prestataria se obligo a pagar en la oportunidad debida.
Que en el documento Pagare autenticado el 24 de enero de 2007, por ante la Notario Público del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consta que El Banco otorgó a la prestataria, un préstamo de ciento setenta y ocho millones de bolívares exactos (Bs. 178.000.000,00) hoy ciento setenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 178.000,00), que la prestataria quedó obligada a pagar a El Banco o a su orden, a la fecha de su vencimiento, es decir, a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la liquidación de este documento esta que se produjo el 29 de enero de 2007.
Que ese expreso y formal compromiso de pago asumido por la Prestataria según el texto del mencionado pagare, que invocó a favor de su representada y que igualmente opongo a la demandada, hasta la fecha de hoy no ha pagado a El Banco la referida suma de ciento setenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 178.000,00), de capital que recibió en préstamo, ni los intereses convencionales que también ha debido pagar, ni los correspondientes intereses de mora y gastos de cobranzas que el incumplimiento de la Prestataria ha provocado, no obstante las múltiples gestiones y requerimientos verbales y escritos de cobro que le ha hecho El Banco frente a tales solicitudes y requerimientos La Prestataria ha demostrado total indiferencia y desinterés y nula voluntad de pagar.
Que los ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, quienes en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas o que pudiera contraer en el futuro La Prestataria para como El Banco conforme a lo establecido en los numerales o cláusulas CUARTO y DÉCIMO contractuales antes referidos, le hemos venido informando oportuna y continuamente acerca de la situación de impago en la que se encuentra incursa su fiada, la firma Fabrica de Escobas Las Dos Estrellas Compañía Anónima.
Que los fiadores solidario y principales pagadores, son deudores de su representada el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), no solo de la suma de capital por ciento setenta y siete mil quinientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 177.502,23), sino además de todos los intereses convencionales y de mora de los costos y costas y de cualquier otra cantidad derivada del contrato de de línea de crédito, de la ley y de cualquier otra disposición de obligatoria aplicación al presente caso.
Que la deuda por capital que alcanza la suma de ciento setenta y siete mil quinientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 177.502,23), la Prestataria y sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, adeudan a su representada las siguientes cantidades:
i) Por interés convencionales hasta el día 15 de septiembre de 2012, la suma de Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Doce Céntimos Bs. 216, 523,12, mas los que causen hasta la fecha del pago total y definitivo.
ii) Por intereses de mora hasta el día 15 de septiembre de 2012, la suma de Veintidós Mil Trescientos Veinte Bolívares con Noventa y Un Céntimo Bs. 22.320.91, mas los que se causen hasta la fecha del pago tota y definitivo.
iii) Los costos, gastos, costas de este proceso y honorarios de abogados, todo ello prudencialmente calculados en ciento cuatro mil ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 104.086.56); montos todos ellos que alcanzan una suma total a esa fecha de Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 520.432.82), que deberá actualizarse para la fecha del pago total y definitivo.
Que hasta el día de hoy han resultado totalmente infructuosas todas las gestiones que su representado el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), ha realizado tanto por ante la empresa deudora Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, como también por ante Los Fiadores ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, acude a demandar, como en efecto demanda por vía intimatoria.
Fundamento la demandada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.286, 1.295, 1.297, 1.804 y 1.814 del Código Civil, 107 y 544 del Código de Comercio, y 640, 641, 644, 646, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la ciudadana AMERICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.955, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago del Contrato línea de crédito, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosa todas las gestiones tendientes hacer efectivo el pago de la deuda, la cual asciende a la cantidad de Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 520.432.82), discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: por interés convencionales hasta el día 15 de septiembre de 2012, la suma de Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Doce Céntimos Bs. 216, 523,12, mas los que causen hasta la fecha del pago tota y definitivo.
SEGUNDO: Por intereses de mora hasta el día 15 de septiembre de 2012, la suma de Veintidós Mil Trescientos Veinte Bolívares con Noventa y Un Céntimo Bs. 22.320.91, mas los que se causen hasta la fecha del pago tota y definitivo.
TERCERO: Los costos, gastos, costas de este proceso y honorarios de abogados, todo ello prudencialmente calculados en ciento cuatro mil ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 104.086.56)
A esta pretensión, el Apoderado Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A” Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (“FOGADE”), al abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2012, inserto bajo el No. 05, Tomo 99 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación del abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado “B” Original de Documento de Contrato de apertura de Línea de Crédito, de fecha 02 de noviembre de 2005, otorgado por BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) identificado con el número de Registro de información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, resultante de la fusión por absorción de las empresas, por una parte “Pro- Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, y por la otra “Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero)”; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las dos empresas antes citadas, celebradas ambas Asambleas en fecha 28 de febrero de 2003, e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión y transformación en Banco Universal autorizadas por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 3337, de fecha 09 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839, de fecha 15 de diciembre de 2003, modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro, a la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con el con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00013633-5, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1960, anotada bajo el Nº 58, Tomo 16-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 31 de julio de 2000, bajo el Nro 2, Tomo 179-A Sgdo y 30 de noviembre de 2004, bajo el Nro 55, Tomo 202-A, en la persona de su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.886.005 y la ciudadana ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.222.521, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte intimada, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado las obligaciones de cada uno de los contratantes, es decir, BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copia Certificada del Pagare S/N, por el monto de Bs. 178.000.000,00, vencimiento: 90 días, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 07, de los Libros Llevados por ante esa Notaria, donde se establece la condición de pago y la fecha de vencimiento del mismo, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
4) Copia Certificada de la Posición de Riesgo al día 15 de septiembre de 2012, emitido por el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, sellado y firmado.
5) Estado de Cuenta del préstamo Nº 60026000442 0 al día 15 de septiembre de 2012, emitido por el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, sellado y firmado.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuentas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A. y otra; criterio reiterado en sentencia Nº RC.000318, dictada en fecha 03 de junio de 2014, caso: Sergio de Pánfilis Gutiérrez, contra la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A.; sostuvo dicha Sala que a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuenta corrientista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin.
Respondiendo, todo ello a lo contenido en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que dispone:
“…Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuenta corrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta…”
Por lo que en aplicación al caso que nos ocupa tanto el artículo antes citado, así como de la jurisprudencia supra transcrita, la cual este Tribunal acoge a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Estado de Cuenta sub examine, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, de la parte demandada sólo se limitó a desconocer la obligación inserta la referida documental, pero no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación al referido estado de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, debe tenerse por reconocido y fidedigno en la forma que fue presentado, por lo que este Juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo de Línea de Crédito otorgado a la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.886.005 y la ciudadana ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.222.521, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. ASI SE ESTABLECE.-
EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
• Marcado “A” Copia del Contrato de apertura de Línea de Crédito, de fecha 02 de noviembre de 2005, otorgado por BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) identificado con el número de Registro de información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, resultante de la fusión por absorción de las empresas, por una parte “Pro- Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, y por la otra “Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero)”; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las dos empresas antes citadas, celebradas ambas Asambleas en fecha 28 de febrero de 2003, e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión y transformación en Banco Universal autorizadas por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 3337, de fecha 09 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839, de fecha 15 de diciembre de 2003, modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro, a la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con el con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00013633-5, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1960, anotada bajo el Nº 58, Tomo 16-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 31 de julio de 2000, bajo el Nro 2, Tomo 179-A Sgdo y 30 de noviembre de 2004, bajo el Nro 55, Tomo 202-A, en la persona de su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.886.005 y la ciudadana ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.222.521, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, dicho documento fue valorado con anterioridad.
• Marcado con la letra “B” Copia del Pagare S/N, por el monto de Bs. 178.000.000,00, vencimiento: 90 días, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 07, de los Libros Llevados por ante esa Notaria, donde se establece la condición de pago y la fecha de vencimiento del mismo, dicho documento fue valorado con anterioridad.
• Marcado con la letra “C” copia de la Posición de Riesgo Posición de Riesgo al día 15 de septiembre de 2012, emitido por el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, sellado y firmado, dicho documento fue valorado con anterioridad.
• Marcado con la letra “D” Original de la Posición de Riesgo Posición de Riesgo al día 11 de agosto de 2014, emitido por el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente sellado y firmado.
• Marcado con la letra “E” Estado de Cuenta del préstamo Nº 60026000442 7 al día 11 de agosto de 2014, emitido por el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, sellado y firmado.
• Marcado con la letra “F” Original del Estado de Cuenta de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, DESDE EL 26 DE OCTUBRE DEL 2004, hasta día 11 de agosto de 2014, emitido por el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, sellado y firmado.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuentas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A. y otra; criterio reiterado en sentencia Nº RC.000318, dictada en fecha 03 de junio de 2014, caso: Sergio de Pánfilis Gutiérrez, contra la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A.; sostuvo dicha Sala que a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuenta corrientista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin.
Respondiendo, todo ello a lo contenido en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que dispone:
“…Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuenta corrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta…”
Por lo que en aplicación al caso que nos ocupa tanto el artículo antes citado, así como de la jurisprudencia supra transcrita, la cual este Tribunal acoge a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Estado de Cuenta sub examine, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, de la parte demandada sólo se limitó a desconocer la obligación inserta la referida documental, pero no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación al referido estado de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, debe tenerse por reconocido y fidedigno en la forma que fue presentado, por lo que este Juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo de Línea de Crédito otorgado a la parte demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.886.005 y la ciudadana ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.222.521, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de un Contrato de Préstamo suscrito en fecha de fecha 02 de noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde quedó insertó bajo el Nº 26, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
A tal efecto el artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
En este mismo orden de ideas, el artículo 486 del Código de Comercio establece:
“Artículo 486 del Código de Comercio. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.”
En consecuencia, se entiende que el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
El pagaré esta regulado en el Código de Comercio venezolano y es un pagaré distinto al que surge de la legislación uniforme de La Haya y de Ginebra. Pueden ser y son, en efecto, muy loables, los esfuerzos para mejorar la fisonomía legal actual de nuestro pagaré, pero la propia Ley y los métodos de interpretación jurídica establecen linderos, más allá de los cuales no se puede ir.
En nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones a saber:
1.- Es un titulo entre comerciantes; o
2.- Por actos de comercio por parte del obligado.
En Venezuela solo esta reglamentado por la Ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria. Su asimilación a la categoría de los títulos valores depende de la aceptación en nuestro país de la creación de títulos atípicos en aplicación del principio de la libertad de pactos y en ausencia de una prohibición formal (en el caso específico del pagaré, de la aceptación de otros tipos distintos al modelo regulado, lo cual los convierte en figuras nominadas, es decir, mencionadas pero no tratadas normativamente).
En tal sentido, se desprende del pagaré Copia S/N, por el monto de Bs. 178.000.000,00, (V. folios 21 al 23), con fecha de vencimiento: 90 días, debe ser entendido como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil celebrado entre las partes, y por cuanto esta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 07, de los Libros Llevados por ante esa Notaria.
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Igualmente, el artículo 1.270 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
En este orden de ideas, establecen los artículos 1.283, 1.737 y 1.804 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”
Artículo 1.804 Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
En este sentido, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de Informes, en el cual alegó:
Que consta de documento de fecha 02 de noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde quedó insertó bajo el Nº 26, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el Banco Pro-Vivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), celebró un contrato de apertura de una LINEA DE CRÉDITO, con la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, identificado en autos, suficientemente autorizado para ese acto por los Estatutos Sociales de la Empresa antes nombrada. Este contrato lo invoco en su totalidad, que dieron por reproducido y el cual opusieron en su integridad a la parte demandada.
Que como consecuencia de lo anterior, El Banco, probó a favor de “La Prestataria”, una línea de crédito garantizada con Fianza, hasta por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000.000,00) hoy Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), línea de crédito que podría ser utilizada en las condiciones especificadas en los numerales Primero a Décimo Cuarto del ya mencionado contrato de línea de crédito y el cual dan aquí por reproducido en su totalidad y oponen a la parte demandada.
Que igualmente, las partes acordaron 1) que el plazo para la utilización de la línea de crédito será de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de presente documento, 2) que las cantidades utilizadas en función de la línea de crédito antes indicada podrán quedar expresadas o contenidas en uno o varios pagarés y que esas cantidades estarán sujetas a la variación de tasas de interés que la prestataria suscribiría a tal efecto, y 3) que los montos solicitados por la prestataria estarán sujetas a la disponibilidad de recursos por parte de El Banco al momento de hacer los desembolsos correspondientes; por manera que la tasa de interés compensatoria y el plazo de cancelación de las sumas utilizadas quedarán establecidas en cada pagaré elaborado al efecto, y en aplicación de estas disposiciones contractuales y como es usual en ese tipo de instrumentos, en cada pagaré se indico, como sus dos primeras disposiciones, el monto de cada pagaré e inmediatamente, la fecha de su vencimiento, fijada en días calendarios contados a partir de la emisión de cada instrumento.
Que convinieron que en caso de que deba procederse judicial o extrajudicialmente a exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la prestataria bastara a los efectos de demostrar las sumas adeudadas que El Banco presente los Estados de Cuenta, los cuales harán plena prueba de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido.
Que en la cláusula o numeral CUARTO del referido contrato, el ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, antes identificado, actuando en su propio nombre, se declaró fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en este documento por la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, y adicionalmente, en el numeral o cláusula DÉCIMA del mismo contrato, el ya identificado ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, procediendo ahora en nombre y representación de su conyugue ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.222.521, representación esa que el ciudadano antes mencionado deriva de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 01 de abril de 1993, bajo el Nº 2, folios 6 al 9, Protocolo Tercero, declaró que citada representada también otorgó su consentimiento y aceptó para la comunidad conyugal la constitución de la fianza antes mencionada, en los términos y condiciones establecidos en este documento.
Que esta condición de avalista tanto del ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, como la de su conyugue ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, se repitió igualmente, y en las mismas condiciones, en todos y cada uno de los pagares que la Fabrica de Escobas Las Dos Estrellas, Compañía Anónima, aceptó como instrumentos de pruebas de los diversos préstamos que El Banco hizo a La Prestataria en aplicación de la línea de crédito que le fue otorgado y que la prestataria se obligo a pagar en la oportunidad debida.
Que en el Pagare autenticado el 24 de enero de 2007, por ante la Notario Público del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consta que El Banco otorgó a la prestataria, un préstamo de ciento setenta y ocho millones de bolívares exactos (Bs. 178.000.000,00) hoy ciento setenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 178.000,00), que la prestataria quedó obligada a pagar a El Banco o a su orden, a la fecha de su vencimiento, es decir, a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la liquidación de este documento esta que se produjo el 29 de enero de 2007.
No obstante ese expreso y formal compromiso de pago asumido por la Prestataria según el texto del mencionado pagare, que invocó a favor de su representada y que igualmente opongo a la demandada, hasta la fecha de hoy no ha pagado a El Banco la referida suma de ciento setenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 178.000,00), de capital que recibió en préstamo, ni los intereses convencionales que también ha debido pagar, ni los correspondientes intereses de mora y gastos de cobranzas que el incumplimiento de la Prestataria ha provocado, no obstante las múltiples gestiones y requerimientos verbales y escritos de cobro que le ha hecho El Banco frente a tales solicitudes y requerimientos La Prestataria ha demostrado total indiferencia y desinterés y nula voluntad de pagar.
Que idéntica actitud han asumido personalmente FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, identificados en autos, quienes en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas o que pudiera contraer en el futuro La Prestataria para como El Banco conforme a lo establecido en los numerales o cláusulas CUARTO y DÉCIMO contractuales antes referidos, le hemos venido informando oportuna y continuamente acerca de la situación de impago en la que se encuentra incursa su fiada, la firma Fabrica de Escobas Las Dos Estrellas Compañía Anónima.
Que como consecuencia a esta fecha la prestataria y consiguientemente sus fiadores solidario y principales pagadores, son deudores de su representada el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), no solo de la suma de capital por ciento setenta y siete mil quinientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 177.502,23), sino además de todos los intereses convencionales y de mora de los costos y costas y de cualquier otra cantidad derivada del contrato de de línea de crédito, de la ley y de cualquier otra disposición de obligatoria aplicación al presente caso.
Que además de la deuda por capital, que alcanza la suma de ciento setenta y siete mil quinientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 177.502,23), la Prestataria y sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, adeudan a su representada las siguientes cantidades por interés convencionales hasta el día 15 de septiembre de 2012, la suma de Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Doce Céntimos Bs. 216, 523,12, mas los que causen hasta la fecha del pago tota y definitivo, por intereses de mora hasta el día 15 de septiembre de 2012, la suma de Veintidós Mil Trescientos Veinte Bolívares con Noventa y Un Céntimo Bs. 22.320.91, mas los que se causen hasta la fecha del pago total y definitivo, los costos, gastos, costas de este proceso y honorarios de abogados, todo ello prudencialmente calculados en ciento cuatro mil ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 104.086.56); montos todos ellos que alcanzan una suma total a esa fecha de Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 520.432.82), que deberá actualizarse para la fecha del pago total y definitivo.
Que en el numeral cuarto del contrato de línea de crédito las partes acordaron libremente, entre otras cosas que “ en caso de que deba procederse, judicial o extrajudicialmente a exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la PRESTATARIA, bastara a los efectos de demostrar las sumas adeudadas, que el Banco presente los Estados de Cuenta, los cuales harán plena prueba de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido…”
Que en el literal D del numeral o cláusula QUINTO del mismo contrato, las partes convinieron que “… en general si LA PRESTATARIA incumpliera con cualquiera de las obligaciones que han asumido por el presente documento, darán derecho a El Banco a considerar todas y cada una de las obligaciones a cargo de la Prestataria como de plazo vencido, pudiendo, en consecuencia, ejercer las acciones legales que consideren necesarias en resguardo de sus intereses.
Que al momento de introducir la demanda del proceso, consignaron los Estados de Cuenta debidamente suscritos por la Junta de Coordinador de Liquidación de Banco Pro vivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), y en los que consta que la prestataria no ha pagado hasta esta fecha el pagare tantas veces aludido, y que ha quedado plenamente comprobado, según lo convenido por las partes que las obligaciones asumidas por la Prestataria son todas, deudas liquidas, exigibles y de plazo vencido. (omissis…)
Que hasta el día de hoy han resultado totalmente infructuosas todas las gestiones que su representado el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), ha realizado tanto por ante la empresa deudora Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, como también por ante Los Fiadores ciudadanos FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, y ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHIN, para que convinieran en pagar y paguen o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 520.432.82), que deberá actualizarse para la fecha de su pago definitivo.
Fundamento la demandada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.286, 1.295, 1.297, 1.804 y 1.814 del Código Civil, 107 y 544 del Código de Comercio, y 640, 641, 644, 646, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
(OMISSIS…)
Así mismo, en el Contrato de Línea de Crédito celebrado entre las partes, y el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:
“Entre FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.886.005, procediendo en este acto en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por una parte, y por la otra, el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), el banco le ha aprobado a su representada una Línea de Crédito, garantizada con Fianza hasta la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00). Dicha línea de Crédito podrá ser utilizada de acuerdo a las condiciones que aceptó expresamente en los siguientes términos:
PRIMERA: las cantidades utilizadas en función de la línea de crédito ante sindicada, podrán quedar expresadas o contenidas en uno o varios pagares que su representada suscriba a tal efecto en el entendido de que su representada acepta expresamente que los montos que solicite utilizar en ejercicio de la Línea de crédito( omissis…) Estarán sujetos a la disponibilidad de recursos por parte del Banco y a la variación de la tasa de interés que determine el Banco al momento de hacer los desembolsos correspondientes ; por l tanto la tasa de interés compensatoria y el plazo de cancelación de las sumas utilizadas quedarán establecidas en cada pagaré elaborado a tal efecto. Igualmente la utilización de la Línea de Crédito estará sujeta a las siguientes condiciones: 1) plazo para la utilizaron de la línea de crédito será de 1 año contado a partir de la fecha de firma del presente documento. (omissis…) 2) La sumas utilizadas por la prestataria en ejecución de la línea de crédito devengaran intereses a favor del Banco, a la tasa máxima permitida, tanto la compensatoria como de mora, la cual será ajustada y variada durante ka vigencia del crédito, y que el Banco está obligada a anunciar al público (omissis…) 3) los Intereses compensatorios y de mora serán calculados diariamente sobre saldos deudores de capital y sobre una base de Trescientos sesenta (360) días. Queda expresamente establecido en la línea de crédito y así lo acepta la prestataria que la tasa activa inicial referencial de este Crédito es de 23% anual, la que quedara sometida a variación de la tasa de interés que determine El Banco, al momento de hacer el desembolso correspondiente a cada uno de los pagarés. 4) La prestataria podrá hacer uso de la línea de crédito mediante liquidación de sumas parciales hasta agotarse la totalidad del monto otorgado como cupo de crédito (omissis)… 5) queda igualmente establecido que LA PRESTATARIA pagará a EL BANCO al momento de la firma del presente instrumento, la comisión que cobre éste último por concepto de gastos de tramitación.
SEGUNDO: LA PRESTATARIA podrá realizar pagos extraordinarios en cualquier momento de la vigencia del crédito los cuales no podrán ser inferiores al 1% cada uno, del monto del préstamo. Dichos pagos extraordinarios, serán imputados primero, al pago de los intereses causados y no pagados y el remanente al pago del capital del préstamo concedido.
TERCERO: los intereses de mora se calcularán sobre la alícuota del capital adeudado, por todo el tiempo que dure la situación de mora, y se aplicará la tasa de interés vigente que cobre el banco, por sus operaciones activas, incrementadas en 3 puntos porcentuales anuales.
CUARTO: a fin de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA a favor de El BANCO derivadas de la línea de crédito que se otorga mediante este documento, FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, antes identificado, actuando ahora en su propio nombre declara que se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumida por la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA,
(Omissis)….
DÉCIMA: YO, FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, antes identificado, procediendo ahora en nombre y representación de su cónyuge ELENA ISABEL BELLUARDO de FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.222.521, (omissis…), declara: que su representada otorga su consentimiento y acepta para la comunidad conyugal la constitución de la Fianza en los términos y condiciones establecidos en el presente documento.
(Omissis)….
De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad Jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este Juzgador observa que el contrato de préstamo fue suscrito por la Gerente de BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), y Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA representada por su Administrador FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.886.005, y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de línea de crédito en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, este Juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, este Juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Primera, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
No obstante, observa quien aquí decide que en la presente causa no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado las cantidades dadas en préstamo de Línea de Crédito de acuerdo al contrato firmado por ambas, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que tales sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta de la demandada en cuestión, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, quien aquí decide constató que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su administrador ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARO, antes identificado, y la ciudadana ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, resultante de la fusión por absorción de las empresas, por una parte, Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y por la otra “ Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) ” proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las dos empresas antes citadas, celebradas ambas asambleas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 12, Tomo 188-A-Pro., y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión y transformación en Banco Universal autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nro 3337 de fecha 09 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.839 de fecha 15 de diciembre del mismo año; modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro 65, Tomo 13-A-Pro, contra Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con el con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00013633-5, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1960, anotada bajo el Nº 58, Tomo 16-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 31 de julio de 2000, bajo el Nro 2, Tomo 179-A Sgdo y 30 de noviembre de 2004, bajo el Nro 55, Tomo 202-A, en la persona de su Administrador, ciudadano FRANCO FRANCESCHINI PALLARDO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.886.005 y la ciudadana ELENA ISABEL BELLUARDO DE FRANCESCHINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.222.521, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) La suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES con VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 177.502,23) por concepto de Capital del préstamo otorgado.
B) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES con DOCE CENTIMOS (Bs. F. 216.523,12) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 15 de septiembre del 2012, a la tasa del 24% anual
C) La cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES con NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 22.320,91) por concepto de intereses de mora hasta el día 15 de septiembre del 2012, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual
D) La suma de CIENTO CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 104.086,56) monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha de interposición de la demanda, inclusive, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2012-000706
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