REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000671.
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Compañía INGENIERIA SUMA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 37 A Pro, en fecha 1º de junio de 1984, R.I.F. No. J-00193986-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN XIOMARA LOBO y MAXIMILIANO NAJUL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.345 y 51.341, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nro. 14, Tomo 102-A-Cto., representada por su Presidente ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.982.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 178.518.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Ordinario).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho CARMEN XIOMARA LOBO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.345, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la compañía INGENIERIA SUMA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 37 A Pro, en fecha 1º de junio de 1984, R.I.F. No. J-00193986-5, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares (juicio ordinario), a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nro. 14, Tomo 102-A-Cto., representada por su Presidente ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.982.188; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación de la parte accionada, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito comparecieron los Profesionales del Derecho MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.842 y 178.518, en su orden, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte accionada, se dieron por citados en nombre de su representada, renunciaron al término de comparecencia y contestaron la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora; y, en fecha trece (13) del mismo mes y año, por auto separado se admitió la prueba promovida por el accionante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Siendo así, en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante acta dejó constancia de la designación de los expertos grafotécnicos, a los fines que fuera debidamente evacuada la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, cuyo informe fue debidamente consignado en fecha veintiuno (21) de mayo de los corrientes.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció el Profesional del Derecho MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, actuando en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual consignó escrito de informes.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de cobro de Bolívares (Juicio Ordinario), seguido por la Compañía INGENIERIA SUMA, C.A., ampliamente identificada, contra la empresa CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., igualmente identificada, con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones los apoderados actores de la parte accionante, alegaron lo siguiente:
Que su representada, por intermedio de su Director- Gerente Mario Ricardo Ortiz Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.555.242, designado para dicho cargo según se evidencia en Acta de Asamblea, suscribió en noviembre de 2012 con la empresa CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., representada por su Presidente PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, antes identificado, un contrato verbal para la ejecución del servicio de suministro, transporte, fabricación y colocación de estructura metálica para la construcción de las islas 1, 2 y 3; y la isla de gas de la Estación de Servicio Montalbán, ubicada en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dichos servicios fueron contratados en virtud que la empresa demandada fue a su vez contratada por Petróleos de Venezuela S.A., por órgano de la filial PDVSA Auto-Gas para ejecutar la obra denominada adecuación y cambio de imagen a punto de expendio de gas natural en la estación de servicio (Montalbán y Las Maravillas), ubicadas en el Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato Nº 4600047174, de fecha 19 de noviembre de 2012.
Que su representada ejecutó dichos servicios, cumpliendo a cabalidad con lo pautado.
Que al ejecutarse los servicios requeridos por CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., su representada emitió la factura correspondiente, en fecha 30 de noviembre de 2012, signada con el Nro. 0884, Nro. de Control OO-00853, por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00).
Que dicha factura fue aceptada por la empresa contratante CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., a través de su representante.
Que su poderdante ha realizado todas las diligencias correspondientes a fin de lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeuda.
Que demandan la ejecución de la deuda con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Que en efecto demandan a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., para que convenga ó en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1) La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), que constituye el monto total de los servicios prestados a favor de la demandada y facturados con la expresa aceptación de la misma; y,
2) Los intereses moratorios calculados a la tasa legal a ser aplicados desde la fecha de emisión y aceptación de la referida factura, es decir, 30 de noviembre de 2012, hasta la ejecución de la sentencia y por ende el pago de dichas facturas.
Que se ordene la indexación de la moneda de las referidas cantidades anteriormente especificadas, en base a los índices del Banco Central de Venezuela.
Que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que los Profesionales del Derecho MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.842 y 178.518, en su orden, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte accionada CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., ya identificada, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), consignó escrito de contestación de la demanda (V. folios 124 y 125), mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los primeros, ni procedente el segundo.
Que niega y rechaza, por no ser cierto, que la empresa INGENIERIA SUMA, C.A., por intermedio de su Director Gerente Sr. Mario Ricardo Ortiz Rodríguez, haya convenido y acordado en noviembre de 2012 con su representada un contrato verbal, ni de ningún tipo, para la ejecución de los servicios que señala en el libelo ni para ningún otro tipo de servicios.
Que niega y rechaza que su representada, por intermedio de ninguno de sus representantes y mucho menos por el Presidente de la Compañía Sr. Paulo Oliveira Da Costa, haya aceptado en ningún momento ni circunstancia la factura que dice la demandante libró, distinguida con el Nro. 0884 de fecha 30-11-2012, por la cantidad de Bs. 910.000, ni ninguna otra.
Que la firma que aparece en dicha factura y que se atribuye al representante legal de la compañía demandada es falsa, ya que no le corresponde.
Que se impugna y se desconoce dicha factura tanto en su contenido, como en la firma que en ella aperece.
Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora por ningún concepto y menos por el señalado en el libelo, así como los intereses de mora e indexación judicial.
Que solicitó a este Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la demandante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago por la ejecución del servicio de suministro, transporte, fabricación y colocación de estructura metálica para la construcción de las islas de gasolina 1, 2 y 3; y la isla de gas de la Estación de Servicio Montalbán, ubicada en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento a la obligación asumida, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de los mismos, por lo que nace para su representada el derecho de demandar judicialmente el pago de las cantidades que se detallan a continuación:
1) La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), que constituye el monto total de los servicios prestados a favor de la demandada y facturados con la expresa aceptación de la misma; y,
2) Los intereses moratorios calculados a la tasa legal a ser aplicados desde la fecha de emisión y aceptación de la referida factura, es decir, 30 de noviembre de 2012, hasta la ejecución de la sentencia y por ende el pago de dicha factura.
Igualmente, solicitó se ordene la indexación de la moneda de las cantidades anteriormente especificadas, en base a los índices del Banco Central de Venezuela y la condenatoria en costas a la parte demandada.
A esta pretensión, la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., ciudadanos MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN, plenamente identificados, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto, que la empresa INGENIERIA SUMA, C.A., por intermedio de su Director Gerente, haya convenido y acordado en noviembre de 2012 con su representada un contrato verbal, ni de ningún tipo, para la ejecución de los servicios que señala en el libelo ni para ningún otro tipo de servicios, y mucho menos que el Presidente de la Compañía Sr. Paulo Oliveira Da Costa, haya aceptado en ningún momento, ni circunstancia la factura que dice la demandante libró, distinguida con el Nro. 0884 de fecha 30-11-2012, por la cantidad de Bs. 910.000, ni ninguna otra, toda vez que la firma que aparece en dicha factura y que se atribuye al representante legal de la compañía demandada es falsa, por lo que la impugnó y la desconoció tanto en su contenido, como en la firma que en ella aparece, siendo falso que su representada le adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora, por ningún concepto y menos por el señalado en el libelo, así como los intereses de mora e indexación judicial, requiriendo que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la demandante.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, no sólo para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado es actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probáticos:
1) Copia fotostática del documento del acta constitutiva de la empresa INGENIERIA SUMA, C.A., marcado “A” (V. folios 8 al 17), autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1984, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 37-A Pro., con el objeto de demostrar la identidad de la parte actora, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copia certificada del poder otorgado por el Director- Gerente de la Compañía INGENIERÍA SUMA, C.A., a los Profesionales del Derecho CARMEN XIOMARA LOBO y MAXIMILIANO NAJUL, ampliamente identificados, marcado “B” (V. folios 18 al 20), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 105 de los libros respectivos, el cual demuestra la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso de los apoderados actores, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copia fotostática del documento del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INGENIERIA SUMA, C.A., marcado “C” (V. folios 22 al 25), autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia fotostática del documento del acta constitutiva de la Compañía CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., marcado “D” (V. folios 26 al 31), autenticado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 102-A Cto., que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
5) Factura original y duplicado Nro. 0884, con Nro. de control 00853, de fecha 30/11/2012, a nombre de la Constructora Zooropa, C.A., por concepto de suministro, transporte, fabricación y la colocación de estructura metálica para la construcción de las islas de gasolina 1, 2 y 3; y la isla de gas de la estación de servicio: E/S Montalbán, por la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 910.00,00), la cual fue impugnada y desconocida tanto en su contenido, como en la firma que aparece en ella, por la representación judicial de la parte accionada; y, en virtud de la prueba de la prueba de cotejo promovida por la actora y el informe del dictamen pericial, se declara improcedente dicha impugnación, y se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.354 del Código Civil; y, 124 y 147 del Código de Comercio vigente, ASÍ SE ESTABLECE.
6) Copia fotostática del contrato de obra Nro. 1B-089-002-A-12-N-0055 (4600047174), celebrado entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y CONSTRUCTORA ZOOROPA C.A., (V. folios 62 al 93), el cual demuestra el derecho reclamado por la actora, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Anexo al escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada aportó lo siguiente:
1) Copia certificada del poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., a los Profesionales del Derecho JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, ya identificados, (V. folios 127 al 128), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 105 de los libros respectivos, el cual demuestra la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso de los apoderados demandados, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la factura en la cual se fundamentó la demanda, identificada con el Nro. 0884, con Nro. de control 00853, de fecha 30/11/2012, a nombre de la Constructora Zooropa, C.A., por concepto de suministro, transporte, fabricación y la colocación de estructura metálica para la construcción de las islas de gasolina 1, 2 y 3; y la isla de gas de la estación de servicio: E/S Montalbán, por la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 910.00,00), en virtud de haber sido desconocida en su contenido y firma, y señaló los documentos indubitados, firmados por el representante legal de la empresa demandada, para lo cual se designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, quienes son titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.280.164, V- 4.277.970 y V- 9.965.651, respectivamente, en su condición de Miembros del Colegio de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Miembros de la Sociedad Internacional (antes Iberoamericana) de Peritos en Documentoscopia (S.I.P.D.O.).
Ahora bien, quien suscribe considera oportuno citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio vigente, los cuales rezan textualmente:
Artículo 124 del Código de Comercio. “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con extractos de los libros de corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita en el artículo 73.
Con facturas aceptadas.
Con libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil”. (Negritas de este Tribunal)
Artículo 147 del Código de Comercio. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En consecuencia, se entiende que las facturas equivalen a un instrumento cuya aceptación puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la misma, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por cuanto la parte demandante en el presente asunto probó la existencia de la obligación reclamada a través de las factura consignada en el presente asunto, se evidencia del mismo modo que constituye prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte actora, por cuanto la accionada no alegó ni probó en la oportunidad procesal correspondiente circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el monto de la factura recibida; representa un medio probatorio para este Juzgado de Instancia, y se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.354 del Código Civil; y, 124 y 147 del Código de Comercio vigente, y así se declara.
Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En razón del artículo ut supra transcrito se infiere que para que la pretensión del demandante sea admisible debe tratarse de una acción que no sea contraria a las normas que regulan el orden público, buenas costumbres o alguna disposición legal, además de probar rigurosamente el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan precisar a este Juzgador con plena convicción la procedencia de lo reclamado, y como quiera que la factura consignada debe ser entendida como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil celebrado entre las partes, y por cuanto está debidamente aceptada, resulta válida y eficaz en esta materia, observando asimismo el Tribunal, con base al fundamento y a los alegato de la parte actora, la verificación efectiva de dicha factura, por la prestación de servicios de suministro, transporte, fabricación y la colocación de estructura metálica para la construcción de las islas de gasolina 1, 2 y 3; y la isla de gas de la estación de servicio: E/S Montalbán, en la que aparece un sello húmedo que lleva impreso la leyenda un sello húmedo que llevan impreso la leyenda “ZOOROPA C.A. Constructora RIF. J-29926819-4” y la firma estampada por el Presidente de la parte demandada en el presente juicio, cumpliendo así con el requisito material de la rubrica; y, estableciendo un elenco de medios probatorios para demostrar la eficacia de la obligación demandada, contra el que la recibe (obligado), y sólo si han sido debidamente aceptadas, es en este único caso en que son verdaderamente capaces de tener validez, siempre y cuando hayan sido propuestas como instrumento fundamental de la pretensión.
Ahora bien, con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
Se observa, que en el sub lites la parte demandada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida en documento en referencia, lo cual no ocurrió, pues no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos de la parte actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…
No puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación del valor del capital demandado, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de octubre de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En sintonía con todo lo anteriormente narrado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (juicio ordinario) incoada por la Compañía INGENIRÍA SUMA, C.A. contra la empresa CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., quien deberá pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), que constituye el monto total de los servicios prestados a favor de la demandada y facturados con la expresa aceptación de la misma; B) Los intereses moratorios calculados a la tasa legal a ser aplicados desde la fecha de emisión y aceptación de la referida factura, es decir, 30 de noviembre de 2012, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y C) Al pago de la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de octubre de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 ejusdem, además queda condenada la parte intimada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados; y, así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (juicio ordinario), incoada por la Compañía INGENIERIA SUMA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 37 A Pro, en fecha 1º de junio de 1984, R.I.F. No. J-00193986-5; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nro. 14, Tomo 102-A-Cto., representada por su Presidente ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.982.188.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., al pago de la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), suma esta que constituye el monto total de los servicios prestados a favor de la demandada y facturados con la expresa aceptación de la misma.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa legal a ser aplicados desde la fecha de emisión y aceptación de la factura identificada con el Nro. 0884, de fecha 30/11/2012, a nombre de la Constructora Zooropa, C.A., por concepto de suministro, transporte, fabricación y la colocación de estructura metálica para la construcción de las islas de gasolina 1, 2 y 3; y la isla de gas de la estación de servicio: E/S Montalbán, es decir, 30 desde el mes de noviembre de 2012, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de octubre de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 ejusdem.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2013-000671.
AVR/IQ/nsr*
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