REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000506
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el No. 23, Tomo 124-A-Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO JOSÉ ENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 140V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951 y V-15.935.463, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el No. 45, Tomo 4-A, con número de expediente No. 15671, cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de mayo de 2014, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2014, anotada bajo el No. 39, Tomo 35-A, y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-20.008.860 y V-7.373.930.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA) y ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ: Ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES y GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.930.815, V-12.703.800 y V-15.229.425, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.153, 76.642 y 108.726.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, MIRTHA JOSEFINA MUJICA: Ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.930.815 y V-12.703.800, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.153 y 76.642.-
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2014, por los ciudadanos IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., mediante el cual demanda por motivo de ACCIÓN DE INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y a las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, procedió a dar entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Luego, el día 8 de enero de 2015, se dictó auto complementario al auto de admisión.-
Cumplidos como fueran las formalidades necesarias para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, toda vez que la parte demandada se dio por citada los días 14 y 16 de julio de 2015.-
El día 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escritos en los cuales promovió cuestiones previas.-
En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escritos en los cuales solicitó se declare improcedente la demanda y se dictara auto para mejor proveer.-
Por diligencia del 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, se agregó a las actas procesales, el escrito de pruebas presentado.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante, por medio de sus apoderados judiciales, arguyó lo siguiente:
Que, su representada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., otorgó a la co-demandada CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), seis (6) fianzas, para garantizar las obligaciones contraídas por ésta, a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO HW GROUP, las cuales se identifican así: Para garantizar el contrato destinado a la Construcción de las Edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica, se otorgaron las siguientes fianzas: 1) FIANZA DE ANTICIPO No. 49-001-2002045, por Bs. 10.150.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 52, Tomo 181. 2) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 50-001-2002046, por Bs. 4.350.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 54, Tomo 181. 3) FIANZA DE LEY LABORAL No. 44-001-2002047, por Bs. 2.900.000,00, según documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el primero bajo el No. 53, Tomo 181. Para garantizar el contrato para la Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de Lluvia, Aguas Servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica, nuestra mandante otorgó las siguientes fianzas: 1) FIANZA DE ANTICIPO No. 49-001-2002042, por Bs. 11.850.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 47, Tomo 181. 2) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 50-001-2002043, por Bs. 5.925.000,00, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 49, Tomo 181. 3) FIANZA DE LEY LABORAL No. 44-001-2002044, por Bs. 3.950.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 48, Tomo 181.-
Que, como contragarantía de las indicadas fianzas, los ciudadanos ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, por todos los contratos de fianza otorgadas por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA).-
Que, en fecha 15 de marzo de 2012, su representada recibió una comunicación emanada de EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), mediante la cual se le informa que CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), abandonó las dos (2) obras que tienen con ellos contratadas, y que están a la espera de negociar con la referida contratista para regularizar la situación.-
Que, en fecha 27 de agosto de 2012, EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), remite dos (2) comunicaciones a su mandante, identificadas como PSDC-USG-5001-12 y PSDC-USG-5002-12, en las que notifica a su mandante que resolvieron dar por terminado los contratos celebrados entre ellos y CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), denominados CONTRATO PARA LA CONSTRUCCION DE LAS EDIFICACIONES DE LA PLANTA SAN DIEGO DE CABRUTICA y CONTRATO PARA LA CONSTRUCCION DE LAS EDIFICACIONES DEL CAMPAMENTO, OBRAS ENTERRADAS DE LA PLANTA SAN DIEGO DE CABRUTICA, obras estas ubicadas en la población de San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas, del Estado Anzoátegui.-
Que, a las referidas cartas recibidas por su mandante, les fueron adjuntadas las cartas enviadas a la afianzada CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), en la que les hace saber de la terminación del contrato.-
Que, en fecha 13 de Diciembre de 2012, su representada recibió, dos (2) cartas emanadas de EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), identificadas como PSDC-USG-5004-12 y PSDC-USG-5003-12, en las cuales le exigen a nuestra representada la ejecución de las fianzas debido al incumplimiento de LA AFIANZADA, la CONSTRUCTORA URBEL, C. A. (URBELCA), señalando que esta incumplió con los contratos de obra, puesto que a pesar de que URBELCA firmó una minuta en fecha 6 de marzo de 2012, en la que se clarificó la planificación de los trabajos, nunca inició efectivamente la obra tendiente a construir la edificación del campamento. Posteriormente, CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), abandonó la obra, lo cual se materializó al salir de la misma su personal clave, conformado por el Gerente del Proyecto, Líder del Proyecto, Maestro de Obra, y todo el equipo administrativo de la empresa, dejando en el sitio algunos materiales y equipos.-
Que, también se le informó a su representada en las cartas remitidas por EL ACREEDOR (Consorcio H W GROUP), que con el afán de propiciar la continuación de la obra, organizó varias reuniones para solucionar el problema, sin que se pudiera llegar a un acuerdo, por lo que, transcurridas varias semanas, iniciaron conversaciones por el cierre administrativo de las cuentas, sin embargo esto último tampoco fue posible.-
Que, en fecha 24 de enero de 2013, su representada remitió una comunicación a CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), por la que se les requirió el pago inmediato de la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Once Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.711.971,68), mediante depósito en una cuenta corriente que se le indicó, toda vez que EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), exigió la ejecución de las fianzas.-
Que, se le indicó que tenía cinco (5) días hábiles para hacer el depósito del monto referido, y en caso contrario se intentarían las acciones judiciales.-
Que, luego de dicha notificación se han intentado múltiples gestiones extrajudiciales para lograr un acuerdo amigable, mediante llamadas y correos electrónicos, sin que hasta la fecha su representada haya recibido una propuesta de pago.-
Que, ante la notificación realizada por EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), a su representada mediante las cuales le exigen de manera clara y contundente la ejecución de las seis (6) fianzas otorgadas, en virtud del incumplimiento de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), de sus obligaciones en los contratos de obra, y agotados como han sido las gestiones extrajudiciales, se le abre a su mandante la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de LA AFIANZADA de su obligación legal de que le sean depositadas las cantidades de dinero afianzadas.-
Que, en el presente caso se encuentran patentes dos de los supuestos de hecho a que se refieren los numerales 1º y 6º del artículo 1.825 del Código Civil, que le permite a su mandante exigir judicialmente que CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), le deposite las cantidades de dinero que afianzó por ella, puesto que le ha sido exigido el pago o la ejecución de las fianzas.-
Que, en las correspondencias remitidas por EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), el 12 de diciembre de 2012, se configura el supuesto referido en el ordinal 1º, y ello como consecuencia de la terminación anticipada de los dos (2) contratos de obra en virtud del incumplimiento de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), que configura a su vez el cumplimiento de la condición que hizo exigible la obligación principal, ya que permite a EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), exigir el pago de las fianzas otorgadas por su mandante, configurándose el supuesto previsto en el ordinal 6º.-
Que, CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), acordó con EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), dos (2) contratos de obra y para cada uno de ellos, le exigió EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), el otorgamiento de una fianza de anticipo, una de fiel cumplimiento y un laboral, para cada una de las obras contratadas.-
Que, su mandante otorgó las fianzas y por ello fue conminada al pago, mediante las dos (2) comunicaciones de fecha 12 de diciembre de 2012, emitidas por EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), de los siguientes montos: En cuanto al contrato para Construcción de las Edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica, fue exigido el pago de las siguientes fianzas: 1) LA FIANZA DE ANTICIPO No. 49-001-2002045, otorgada por Bs. 10.150.000,00, pero EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), exigió a su mandante solo el pago de la suma de Siete Millones Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.116.444,20), por considerar que CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), había amortizado la diferencia con materiales, equipos y un pequeño porcentaje de la obra ejecutada. 2) LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 50-001-2002046, otorgada por Bs. 4.350.000,00, EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), exigió a su mandante el pago total de la suma afianzada, por cuanto el contrato fue terminado por incumplimiento manifiesto de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), al abandonar la obra. 3) LA FIANZA DE LEY LABORAL No. 44-001-2002047, otorgada por Bs. 2.900.000,00, EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), le exigió a su representada la suma de Un Millón Sesenta y Ocho Mil Quince Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.068.015,48), que fue lo que pagó desde el día 2 de marzo de 2012, hasta el 23 de mayo de 2012, por concepto de nómina, penalidades por mora en el pago y liquidación.-
Que, para garantizar el contrato para la Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de Lluvia, Aguas Servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica, su mandante otorgó las siguientes fianzas: 1) FIANZA DE ANTICIPO No. 49-001-2002042, otorgada por Bs. 11.850.000,00, EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), manifestó (carta del 12 de diciembre de 2012 No. PSDC-USG-5004-12) haber hecho entregas parciales del anticipo CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), siendo la primera en fecha 16 de enero de 2012, por el cincuenta por ciento (50%), es decir la suma de Cinco Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 5.925.000,00), y en fecha 10 de febrero de 2012, fue abonado Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que en total suman Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 6.925.000,00). Que, acota EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), en su misiva, que CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), colocó en el sitio de la obra una parte de las instalaciones provisionales, tales como un tráiler para oficina y un baño para damas y otro para caballeros, quedando pendiente la instalación del baño y el comedor y que el valor de esa partida arrojó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), también EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), en su misiva, que usó los materiales que CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), dejó en la obra por la suma de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 72.488,00), que al sumar los montos mencionados que alcanzan la suma de Seiscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 672.488,00), y restar dicha suma del anticipo entregado por la cantidad de Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 6.925.000,00).- Que, CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), no amortizó la suma de Seis Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 6.252.512,00), y este es el monto que exigió su mandante en su condición de garante. 2) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 50-001-2002043, otorgada por Bs. 5.925.000,00; EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), exigió a su mandante el pago total de la suma afianzada, por cuanto el contrato fue terminado por incumplimiento manifiesto de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), al abandonar la obra. 3) FIANZA DE LEY LABORAL No. 44-001-2002044, otorgada por Bs. 3.950.000,00, el pago de esta fianza no la exigió EL ACREEDOR (CONSORCIO HW GROUP), a su mandante en la misiva de fecha 12 de diciembre de 2012.-
Que, la primera pretensión contenida en su demanda, es la ACCIÓN DE INDEMNIDAD contra CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), conforme a lo previsto en los numerales 1º y 6º del artículo 1825 del Código Civil, para que le consigne medios de pago a su representada, es decir, que le deposite judicialmente el dinero necesario para pagar al acreedor, al igual que en la cláusula cuarta del contrato de contragarantía autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 27, Tomo 189.-
Que, ejerciendo el derecho que le asiste, remitió, en fecha 24 de enero de 2013, una comunicación, a CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), por la que se les exigió la constitución del depósito.-
Que, para acreditar, que su representada cumplió con su obligación de hacer por escrito el requerimiento de la constitución del depósito en cuestión, consignó correspondencia suscrita y sellada en señal de recepción por la empresa CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA).-
Que, la segunda pretensión contenida en la demanda, es la de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONTRAFIANZA, documento autentico, suscrito por los ciudadanos ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI, mediante el cual éstos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, por todos los contratos de fianza otorgadas por SEGUROS UNIVERSITAS, C. A., a CONSTRUCTORA URBEL, C. A. (URBELCA).-
Que, la demanda encuentra fundamento en el contrato de contragarantía autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Que, conforme a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, recibiendo precisas instrucciones de mandante, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y agotados como han sido todas las gestiones amigables para que la afianzada, CONSTRUCTORA URBEL, C. A. (URBELCA), cumpliera su obligación de constituirle un depósito para garantizar SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., las resultas o acciones eventuales de regreso, es por lo que procedieron a demandar a LA AFIANZADA, CONSTRUCTORA URBEL, C. A. (URBELCA), mediante la ACCIÓN DE INDEMNIDAD, para que constituyan de inmediato en dinero efectivo, el depósito a favor de SEGUROS UNIVERSITAS, C. A., por la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68).-
Por otra parte, demandaron a los contrafiadores, ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, para que constituyan de inmediato en dinero efectivo, el depósito a favor de SEGUROS UNIVERSITAS, C. A., por la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), o en su defecto sean condenadas a ello por éste Tribunal.-
Estimaron la demanda en la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), equivalente a 225.684,81, unidades tributarias (UT), a razón de 127 bolívares por cada unidad tributaria.-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se Establece.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, cumplieron en constituir el depósito de la contrafianza a favor de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.; obligaciones por ellas asumidas, en el contrato de contragarantía autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; toda vez que la parte actora pretende por la vía de INDEMNIDAD y del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del mencionado contrato, que las demandadas realicen el depósito de la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), así como, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca.-
Ésta pretensión no fue negada, rechazada o contradicha, en la oportunidad de contestar la demanda, por la parte demandada.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado “A” en original CONTRATO DE MANDATO, el cual riela a los folios 7 y 8, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 18, Tomo 244, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la cualidad que tienen como apoderados los ciudadanos RICARDO JOSÉ ENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, para representar a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. Así se Establece.-
• Marcado “B” en copia simple, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), de fecha 2 de mayo de 2014, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2014, anotada bajo el No. 39, Tomo 35-A. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que los ciudadanos SUSANA INES CARRILLO GONZALEZ, ANA MARIA GONZALEZ y JUAN JOSE GONZALEZ, desde el día 2 de mayo de 2014, son los Directores de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA). Así se Establece.-
• Marcado “C” en original, el CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA. Igualmente, quedó demostrado con el mencionado documento que, cada vez que SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., emitiera una fianza a nombre de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), ésta cancelaría el recibo de prima emitido por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por un lapso de un (1) año. Asimismo, se evidencia del documento que, CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), se obligó a suministrar copia de todas las valuaciones aceptadas por “LOS ACREEDORES”, así como también copia de todas las comunicaciones que le enviaran los “LOS ACREEDORES”, requiriéndole cumplimiento o pidiéndole información. De la misma manera, queda probado que el incumplimiento de la cláusula segunda, durante un lapso de dos (2) meses, daría derecho a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a considerar incumplidas las obligaciones de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), frente a ella, haciéndole procedente y exigible la obligación de constituir el depósito establecido en la cláusula cuarta del contrato. También, se constata de la documental que, CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), se obligó a rembolsar de inmediato a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., cualquier cantidad que ésta pague en razón de cualquier fianza emitida a su nombre. Además, se comprueba que, en caso de que CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), incumpliere en cualquier forma algún contrato garantizado por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., o incumpliere cualesquiera de las obligaciones asumidas en el documento, o cuando algún acreedor notifique a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., la ocurrencia de algún incumplimiento, CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), deberá constituir, en cada caso, para garantizar las resultas o acciones de regreso, un depósito en poder de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en dinero efectivo por el mismo monto por el cual SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sea responsable de sus Fianzas; los intereses bancarios que produjere este depósito, o los que produzcan los títulos, Cédulas Hipotecarias o cualquier otro valor en que fuere invertido, serán a favor de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA). Al mismo tiempo, quedó establecido que, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., quedó autorizada a pagar de éste depósito la obligación afianzada, y el depósito debe ser constituido por CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del requerimiento que en este sentido le efectúe SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por cualquier medio incluso por telegrama con acuse de recibo, y en caso de que CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), no constituyere el depósito en el plazo indicado, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., podrá proceder judicialmente en su contra, demandándole por un monto igual a la suma por la cual debe constituirse el depósito. Así se Establece.-
• Marcado “E” en copia certificada, CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 50-001-2002046 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 54 del Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA). Igualmente, queda demostrado con el mencionado documento que, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., se constituyó en forma solidaria y principal pagado de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), hasta por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.350.000,00), el día 14 de diciembre de 2011. Así se Establece.-
• Marcado “F” en copia certificada, CONTRATO DE FIANZA DE LEY LABORAL No. 44-001-2002047 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 53 del Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA). Igualmente, queda demostrado con el mencionado documento que, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., se constituyó en forma solidaria y principal pagado de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), hasta por la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,00), el día 14 de diciembre de 2011. Así se Establece.-
• Marcado “G” en copia certificada, CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO No. 49-001-2002042 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 47 del Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA). Igualmente, queda demostrado con el mencionado documento que, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., se constituyó en forma solidaria y principal pagado de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), hasta por la cantidad de Once Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.850.000,00), el día 14 de diciembre de 2011. Así se Establece.-
• Marcado “H” en copia certificada, CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 50-001-2002043 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 54 del Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA). Igualmente, queda demostrado con el mencionado documento que, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., se constituyó en forma solidaria y principal pagado de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), hasta por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 5.925.000,00), el día 14 de diciembre de 2011. Así se Establece.-
• Marcado “I” en copia certificada, CONTRATO DE FIANZA DE LEY LABORAL No. 44-001-2002044 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 48 del Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA). Igualmente, queda demostrado con el mencionado documento que, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., se constituyó en forma solidaria y principal pagado de CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), hasta por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00), el día 14 de diciembre de 2011. Así se Establece.-
• En copia certificada, COMUNICACIÓN de fecha 15 de marzo de 2012, emitida por CONSORCIO HWGROUP, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, éste Tribunal lo aprecia y lo valora, como un instrumento privado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que CONSORCIO HWGROUP, comunicó a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., que el 9 de marzo de 2012, la empresa CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), abandonó las dos (2) obras que tenía contratada con ella. Así se Establece.-
• En copia certificada, COMUNICACIONES de fecha 27 de agosto de 2012, emitidas por CONSORCIO HWGROUP, dirigidas a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, éste Tribunal los aprecia y los valora, como instrumentos privados, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los mismos, que CONSORCIO HWGROUP, comunicó a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., que por correspondencias enviadas el 27 de agosto de 2012, a la empresa CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), se dio por terminados los contratos denominados Construcción de las Edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica, así como Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de Lluvia, Aguas Servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica, en los cuales SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., se constituyó fiador solidario y principal pagador. Así se Establece.-
• En copia certificada, COMUNICACIÓN de fecha 12 de diciembre de 2012, emitida por CONSORCIO HWGROUP, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, éste Tribunal lo aprecia y lo valora, como instrumento privado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que CONSORCIO HWGROUP, solicitó a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., la ejecución de las fianzas emitidas por ésta última, cuya afianzado es CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), con relación al contrato denominado Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de Lluvia, Aguas Servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica. Así se Establece.-
• En copia certificada, COMUNICACIÓN de fecha 12 de diciembre de 2012, emitida por CONSORCIO HWGROUP, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, éste Tribunal lo aprecia y lo valora, como instrumento privado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que CONSORCIO HWGROUP, solicitó a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., la ejecución de las fianzas emitidas por ésta última, cuya afianzado es CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), con relación al contrato denominado Construcción de las Edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica. Así se Establece.-
• En copia certificada, COMUNICACIÓN de fecha 24 de enero de 2013, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA). Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que el 24 de enero de 2013, la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., requirió el pago inmediato correspondiente a la ejecución de las fianzas emitidas a favor de CONSORCIO HW GROUP C.A., en relación a los obras 1 ) Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de Lluvia, Aguas Servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica, y 2) Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de Lluvia, Aguas Servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica. Así se Establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante la sustanciación del presente asunto, la parte demandada, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, aportaron medios de pruebas; en razón de ello, nada tiene que valorar éste Jurisdicente. Así se Decide.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial que, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, realicen el depósito de la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), obligaciones contraídas en el contrato de contragarantía autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca el depósito. Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la última de las co-demandada quedó citada en fecha 16 de julio de 2015, para que luego diera contestación dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a dicha fecha, mas cuatro (4) días de calendario consecutivo otorgados como término de la distancia, dieran contestación a la demanda, precluyendo el plazo otorgado, el día 18 de septiembre de 2015, sin que la demandada hubiere dado contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la Ley, se encuentre subsumido en el presente asunto, en consecuencia, las defensas realizadas por las demandadas en los escritos presentados el 22 de septiembre de 2015, resultan tempestivos. Así se Decide.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 21 de septiembre de 2015 hasta el día 14 de octubre de 2015, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción de pruebas, la demandada no se hizo presente, por lo tanto no produjo a las actas medio de prueba alguno, con el cual destruyera los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y Así se Declara.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como antes se plasmo, la pretensión de la parte actora, se centra en lograr por vía judicial que, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, realicen el depósito de la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), obligaciones contraídas en el contrato de contragarantía autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como, la indexación o corrección monetaria para la fecha que realmente se produzca el depósito.-
Con relación a dichos argumentos, quien aquí decide puede referir lo que el Legislador patrio estableció en cuanto a la acción de indemnidad, en consecuencia, el artículo 1.825 del Código Civil, establece:
“El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.-
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.-
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.-
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.-
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.-
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.-
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario”.-

De tal norma, se infiere que el fiador tiene derecho que el deudor principal, entre otros, le consigne medio de pago, cuando se le demande y cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido la condición que hace exigible la obligación principal.-
Asimismo, los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del el Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido que las funciones que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
En cuanto a lo pretendido por el actor, quien requiere por la vía de la acción de indemnidad y el cumplimiento de contrato que, le sea depositada Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), a lo cual manifiesta que las demandadas se obligaron, tal como consta en el documento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; quedando demostrado con el mencionado documento, que la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., cumplió con la carga de probar, clara y ciertamente, que existe entre ella, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y los ciudadanos ANA DOLORES CARILLOS GONZALEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI, una relación contractual, en donde éstos últimos (EL AFIANZADO y LOS CONTRAGARANTES), se obligaron a constituir un depósito en dinero efectivo por el mismo monto por el cual la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sea responsable de sus Fianza. Así se Decide.-
En cuanto a la carga impuesta a la parte demandada, quien se pronuncia pasa a referir lo que al efecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor, quien debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que en el presente caso, el ciudadano DOUGLAS VÁRELA DE SOUSA, debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”.-

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil, que textualmente reza:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ut supra transcrito.-
Por su parte, quien se pronuncia observa que, las demandadas, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, no dieron contestación a la demanda, ni aportaron medios probatorios que destruyeran la pretensión ejercida por la parte demandante, como quedó decidido anteriormente, en virtud de ello considera éste Tribunal que la parte demandada, no logró desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, atinentes al depósito de la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), a las que se obligaron tal como se evidencia en el contrato de contragarantía autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y Así se Decide.-
Así las cosas, considera pertinente para éste Tribunal citar lo que estipularon las partes contratantes, en el contrato de contragarantía autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde establecieron lo siguiente:
“…En caso de que “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma algún contrato garantizado por “LA COMPAÑÍA”, o incumpliere cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento, o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÍA” la ocurrencia de algún incumplimiento, “EL AFIANZADO” deberá constituir, en cada caso, para garantizar las resultas o acciones de regreso, un depósito en poder de “LA COMPAÑÍA”, en dinero efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA”, sea responsable de sus Fianza…”.-

En este mismo sentido, podemos citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 de la Norma Sustantiva Civil Vigente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

De los citados preceptos legales, se desprende entre otras cosas que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, si no todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley.-
Concluye éste Tribunal, con fundamento en el contrato y las normas citadas, que el argumento realizado por la actora, referente al depósito del monto demandado, estipulado en el documento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quedó demostrada en autos, toda vez que como se estableció al momento de la valoración de las pruebas, la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., otorgó a la co-demandada CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), seis (6) fianzas, para garantizar las obligaciones contraídas por ésta, a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO HW GROUP, las cuales se identifican así: Para garantizar el contrato destinado a la Construcción de las Edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica, se otorgaron las siguientes fianzas: 1) FIANZA DE ANTICIPO No. 49-001-2002045, por Bs. 10.150.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 52, Tomo 181. 2) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 50-001-2002046, por Bs. 4.350.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 54, Tomo 181. 3) FIANZA DE LEY LABORAL No. 44-001-2002047, por Bs. 2.900.000,00, según documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el primero bajo el No. 53, Tomo 181. Para garantizar el contrato para la Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de Lluvia, Aguas Servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica, nuestra mandante otorgó las siguientes fianzas: 1) FIANZA DE ANTICIPO No. 49-001-2002042, por Bs. 11.850.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 47, Tomo 181. 2) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 50-001-2002043, por Bs. 5.925.000,00, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 49, Tomo 181. 3) FIANZA DE LEY LABORAL No. 44-001-2002044, por Bs. 3.950.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, bajo el No. 48, Tomo 181, por consiguiente, quien suscribe hace del conocimiento de la parte demandada, que resulta inoficioso ordenar la consignación o exhibición del documento principal, toda vez que el contrato objeto de la demanda, se basta así solo, en virtud de que en él las partes se obligaron a una serie de actos, dentro de las cuales se encuentra la del depósito demandado por la actora, tal como antes quedó probado, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, o donde demostrara que cumplió, dentro del tiempo hábil, con la obligación de depositar a la demandante la cantidad de dinero dada en garantía por la actora garante, es criterio de éste Juzgador que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
La parte demandante en su petitorio ha solicitado que, la cantidad de dinero demandada, sea indexada conforme al ajuste por inflación.-
No obstante, en cuanto a éste punto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de éste Sentenciador, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, el cual asciende a la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), desde la fecha en que la actora otorgó las fianzas, es decir el día 14 de diciembre de 2011, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.-
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que quedó demostrado en forma auténtica la falta del depósito por parte de la parte demandada, obligaciones derivadas del documento suscrito por las partes, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 27 del Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; razón por la cual a éste Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar que la acción realizada por la parte actora, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la legislación vigente, y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada y en el contrato demando por cumplimiento, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse confesa a la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el No. 45, Tomo 4-A, con número de expediente No. 15671, cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de mayo de 2014, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2014, anotada bajo el No. 39, Tomo 35-A, y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-20.008.860 y V-7.373.930, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN DE INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el No. 23, Tomo 124-A-Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y de las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA; se condena a la parte demandada, a depositar la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68); se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la indexación judicial sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, el cual asciende a la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), desde la fecha en que la actora otorgó las fianzas, es decir el día 14 de diciembre de 2011, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 Eiusdem. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el No. 45, Tomo 4-A, con número de expediente No. 15671, cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de mayo de 2014, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2014, anotada bajo el No. 39, Tomo 35-A, y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-20.008.860 y V-7.373.930.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN DE INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el No. 23, Tomo 124-A-Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el No. 45, Tomo 4-A, con número de expediente No. 15671, cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de mayo de 2014, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2014, anotada bajo el No. 39, Tomo 35-A, y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-20.008.860 y V-7.373.930.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C. A. (URBELCA), y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, a depositar la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68).-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la indexación judicial sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, el cual asciende a la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.661.971,68), desde la fecha en que la actora otorgó las fianzas, es decir el día 14 de diciembre de 2011, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:34 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-M-2014-000506
AVR/IQ/RB