REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000860
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, el primero Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-236.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.168, y la segunda con cédula de identidad Nro. V-1.001.706.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.985 y V-4.086.248, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMÍREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
NARRATIVA
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO contra los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, la cual fue presentada con sus recaudos en fecha 13 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando asignado su conocimiento a este Juzgado.
Recibido el presente asunto este Juzgado, en fecha 19 de julio de 2011, dictó Despacho Saneador mediante el cual exhortó a la parte demandante a reformar la demanda, señalando el domicilio de la parte demandada, ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, el abogado RAFAEL BRICEÑO, consignó escrito de reforma de la demanda y solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por lo que este Tribunal, por auto de esa misma fecha, admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados, ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE.
Cumplidas como fueron todas la formalidades previas para proceder a la intimación de los demandados, sin la posibilidad de lograr su practica ni personalmente, ni mediante cartel de intimación, y dejando la Secretaria constancia de haber cumplido las exigencias del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; por lo cual este Tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2012, designó a la Abogada MERLE RAMÍREZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta, librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la Abogada MERLE RAMÍREZ, siendo el 08 de agosto de 2012, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y prestó juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples para la compulsa del defensor Judicial, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2012.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2013, el funcionario José Ruiz, Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de intimación firmado por la ciudadana MERLE RAMÍREZ, defensora judicial designada en la presente causa; quien en fecha 11 de octubre de 2012, presentó escrito a través del cual formulo oposición al decreto intimatorio; procediendo en fecha 26 de octubre de 2012, a dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012, el Abogado RAFAEL BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder en la Abogada MONICA CITTON MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.845.
En fecha 26 de octubre de 2012, la abogada MERLE RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó computó. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2013, se ordenó realizar el computó solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fechas 19 de junio de 2013, 13 de octubre de 2013, 16 de diciembre de 2013, 11 de febrero de 2014, y 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencias en las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, se informó a la parte interesada que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a realizar una síntesis de los alegatos formulados por cada una de las partes con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda lo que de seguidas se explana:
Que según se desprende de documento auténtico otorgado el 05 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Notaría, el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, con el consentimiento de su cónyuge SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, se obligó a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $133.840,00), a MARINA ANTONIA PEDRE DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.819.594, actualmente con domicilio en la Coruña, España, cónyuge de EMILIO SOTO PEDRE, de nacionalidad Española, con el domicilio antes indicado y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.945.634.
Que perteneciendo el crédito mencionado a la comunidad conyugal existente entre MARINA ANTONIA PEDRE DE SOTO y su esposo EMILIO SOTO PEDRE, por documento privado del 07 de febrero de 2006, cedieron y traspasaron a favor de los demandantes, la plena propiedad de dicho crédito y sus accesorios.
Que hacen valer el mérito en copia certificada del documento auténtico de constitución de crédito y del documento privado de cesión de dicho crédito, a que antes se hizo referencia, distinguidos ambos bajo las letras “A” y “B”, respectivamente, que acompañaron a su libelo de demanda, con el objeto de demostrar la pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero, no sujeta a ninguna contraprestación o condición y con apoyo en prueba escrita suficiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante el documento auténtico del 05 de noviembre de 1998, los deudores quedaron obligados a pagar el crédito, hoy líquido y exigible, en la forma siguiente: a) sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $1.500,00) cada una, correspondiendo el pago de la primera cuota el primero (1°) de enero de 1999 y la última el primero (1°) de diciembre de 2003; b) cinco (5) cuotas de Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $8.768,00) cada una, venciendo la primera, el 1° de septiembre de 2001, la segunda el 1º de septiembre de 2002, y las tres ultimas el 1° de septiembre de 2003.
Que en razón del régimen de control de cambio existente en el país y a los efectos de cumplimiento de pago de la obligación señalan que aplicando la tasa oficial cambiaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, de Bs. 4,30 por dólar americano, al crédito líquido y exigible de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S. $133.840,00), se obtiene la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00) sin perjuicio de las opciones alternativas siguientes que hacen valer en orden subsidiario y sucesivo como acreedores: (i) que se aplique el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de octubre de 2009, a que se refieren más adelante, siempre que estuvieren vigente para el momento del pago, a tenor del cual se le impone al deudor el pago en dólares cuando existe la convención especial a que se contrae el artículo 115 del la Ley del Banco Central, como es el caso de esta demanda; (ii) en defecto de la opción anterior, que al momento de pago no existan en el país el régimen de control de cambio, por lo que dicho pago debe hacerse igualmente con dólares americanos; y (iii) en defecto de las opciones anteriores y debiendo hacerse el pago en bolívares, que se aplique la tasa oficial cambiaria vigente de conversión para el momento de dicho pago (dólares americanos a bolívares).
Que con el objeto de demostrar el carácter mercantil de la obligación demandada hacen valer la cualidad de comerciantes que ostentan tanto los deudores como los primigenios acreedores (hoy cedente) MARINA ANTONIA PEDRE DE SOTO y su cónyuge, según se acredita con el documento público distinguido “C”, que acompañaron en copia fotostática emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en doce (12) folios útiles; documento que a su decir, tiene conexión con el origen de la obligación demandada, o sea, la relación entre dicha obligación con la operación de compra de 416 acciones de la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS EN PLÁSTICO ENMACO, C.A.”, de este domicilio, vendidas por EMILIO SOTO PEDRE a CARLOS MORCUENDE PULIDO, según Acta de Asamblea Extraordinaria del 20 de octubre de 1998, otorgada en la citada Oficina de Registro Mercantil el 16 de diciembre del mismo año.
Que el crédito en dólares líquido y exigible que hacen valer por el monto de U.S. $133.840,00, equivale a Bs. 575.512,00, por conversión a la tasa oficial cambiaria vigente de Bs. 4,30, por dólar americano, y dicho crédito les pertenece por cesión hecha a favor con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 150 del Código de Comercio y artículos 1.549, 1.550 y 1.552 del Código Civil, cuyos textos invisten de la cualidad y legitimidad para exigir el cobro de derechos no constituidos a la orden del beneficiario, con todos los accesorios inherentes; y que por consiguiente, como cesionarios y de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, poseen y ejercen el derecho de exigir a los deudores cedidos el cumplimiento de las obligaciones de pago contenidas en el instrumento público otorgado el 05 de noviembre de 1998, el cual tiene el mérito que le otorga el artículo 1.357 eiusdem.
Que el retardo en el cumplimiento de la obligación dio origen a los daños y perjuicios que consisten en este caso en el pago del interés legal, conforme lo preceptúa el artículo 1.277 del Código Civil. Tratándose, como se trata, de deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, el interés legal demandado es el interés corriente en el mercado que no exceda el 12% anual, como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio. Estos son los intereses de mora como accesorio inherente a la obligación principal, los cuales por vía de experticia complementaria del fallo solicitan se calculen desde el día de la mora en la forma siguiente: (i) los intereses moratorios de cada una de las sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de U.S $1.500,00, calculados desde el día 02 de enero inclusive de 1999, la primera de ellas y las 59 cuotas restantes desde el día 02 inclusive de cada uno de los 59 meses sucesivos siguientes, hasta el día inclusive ñeque pueda procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o hasta el día inclusive en que quede definitivamente firme la sentencia de condena, según fuere el caso; y (ii) los intereses moratorios de las cinco (5) cuotas cada una de U.S. $8.768,00, la primera de ellas desde el dos (2) de septiembre inclusive de 2001, la segunda desde el dos (2) de septiembre inclusive de 2002 y las tres (3) últimas cuotas desde el dos (2) de septiembre inclusive de 2003, hasta el día en que pueda procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia de condena, según fuere el caso. Al efecto solicitan que el o los expertos practiquen la experticia complementaria del fallo hagan los cálculos de los intereses moratorios de acuerdo al interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce (12%) anual.
Por las razones antes expuestas, procedieron a demandar a los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, cónyuges ya identificados, para que pagaran a su representado las cantidades que de seguidas se explanan: PRIMERO: La obligación principal de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $133.840,00), SEGUNDO: subsidiariamente y para el caso de no ser exigible el pago de la obligación principal en moneda extranjera, solicitan el pago de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00) cantidad que resulta de la conversión de U.S. $133.840,00, a la tasa oficial cambiaria vigente para el día de hoy (Bs. 4,30 por dólar americano), todo lo anterior sin perjuicio de aplicar la tasa oficial cambiaria que estuviere vigente el día del pago, con lo cual se incrementaría el monto de la obligación principal. Esta subsidiariedad la subordinan a la alternativa expuesta en el libelo de la demanda (que fuere derogado el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 29 de octubre de 2009); TERCERO: Los intereses de mora al interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual, calculados sobre las sesenta (60) cuotas de U.S. $1.500,00, cada una y sobre las cinco (5) cuotas de U.S. $8.768,00, cada una, a partir de la fecha de vencimiento de pago cada una de ellas, en la forma y términos ya especificados; y hasta el dia inclusive en que pueda procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o hasta el dia en que quede definitivamente firme la sentencia de condena. Este calculo previa conversión a los efectos de la moneda extranjera a moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio corriente a la fecha de dicho cálculo, y solicitó la estimación de los mismos por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los intereses moratorios al interés en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual, calculado sobre el principal o capital del crédito que se señaló bien en el numeral Primero o bien en el numeral Segundo de este petitorio, desde el dia siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la sentencia de condena, hasta el día del pago total y satisfactorio de la obligación.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00), o sea, el equivalente a siete mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 7.572,53), de unidades tributarias, a razón de 76,00 bolívares fuertes cada unidad tributaria.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 11 de octubre de 2012, la defensora ad-litem ciudadana MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.071, en nombre y representación de los demandados, se opuso al presente proceso y mediante escrito fechado el 26 de octubre de 2012, hizo formal contestación de la demanda, en consecuencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho la demandada en que se fundamenta, dejando de esta manera cumplida la misión encomendada por este Juzgado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia de la acción de cobro ejercida por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO con motivo de un préstamo otorgado a los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE; todo en virtud de un presunto incumplimiento por parte de estos últimos, en su carácter de deudores de las obligaciones contraídas a través de dicho préstamo, en lo que respecta al pago de una cantidad de dinero que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($133.840,00), equivalentes a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00) a la tasa oficial cambiaria vigente para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 4,30 por dólar americano; cuyo pago debía hacerse a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.500,00) cada una, correspondiendo el pago de la primera cuota el primero (1°) de enero de 1999, y la última el primero (1°) de diciembre de 2003; cinco (5) cuotas de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 8.768,00) cada una, venciendo la primera, el 1° de septiembre de 2001, la segunda el 1º de septiembre de 2002, y las tres ultimas el 1° de septiembre de 2003. Así como el pago de los intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual, calculados sobre las sesenta (60) cuotas de $1.500,00, cada una y sobre las cinco (5) cuotas de $ 8.768,00, cada una, a partir de la fecha de vencimiento de pago cada una de ellas, en la forma y términos ya especificados; y hasta el dia inclusive en que pueda procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o hasta el dia en que quede definitivamente firme la sentencia de condena; y los intereses moratorios calculados de la misma forma desde que quede firme la sentencia hasta el pago definitivo de la obligación. A esta pretensión se opuso la Defensora Judicial de la parte demandada.

III
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
• En original, Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el No. 30, Tomo 37, folios 119 al 121, de los Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demanda, en razón de lo cual este Juzgador a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia por cuanto el mismo el poder que le fuera conferido a los Abogados RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO e ISMENIA BRICEÑO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.168 y 12.814, por la ciudadana ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 74, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; por lo cual este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.355, 1.356 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia por cuanto del análisis de su contenido este Tribunal observa que a través de ese documento el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, declara que adeuda a la Licenciada MARIA ANTONIA PEDRE, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.189.594, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 133.840), la cual se obligó pagar en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.500,00), comenzando a pagar la primera de las citadas cuotas el primero (1°) de enero de 1999, y finalizando el primero (1°) de diciembre del año 2003. El saldo, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 43.840,00), mediante el pago de cinco (5) cuotas de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 8.768,00) cada una, de acuerdo a la siguiente modalidad de pago: La primera de ellas, el 1° de septiembre de 2001, la segunda el 1º de septiembre de 2002, y las tres ultimas el 1° de septiembre de 2003. En este acto la ciudadana MARIA ANTONIA PEDRE SOTO, estuvo representada por el ciudadano EMILIO SOTO PEDRE, español residente, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.945.634, facultado por instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Folios 147 al 151, Protocolo Tercero, en fecha 06 de agosto de 1998, Tercer Trimestre de 1998, quien acepto la operación de pago expresada en el documento. Asimismo, la ciudadana SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 4.086.248, cónyuge del ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, acepto la operación de pago pactada por su cónyuge en ese documento, con lo cual se comprueba la existencia de una obligación de pago en los términos anteriormente señalados, contraída por el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO con autorización de su cónyuge SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, siendo su acreedora la ciudadana MARIA ANTONIA PEDRE. ASI SE ESTABLECE.
• Documento privado mediante el cual los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE, cónyuges, mayores de edad, con domicilio en La Coruña, España, venezolana la primera y español el segundo, con cédulas de identidad Nros. 4.819.594 y 81.945.634, respectivamente; ceden y traspasan al ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO, plenamente identificado en este fallo; en plena propiedad los créditos y accesorios representados y contenidos en los dos (2) documentos autenticados el cinco (5) de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, el primero otorgado bajo el Nro. 10, Tomo 56 y el segundo bajo el Nro. 74, Tomo 54 de los Libros respectivos que lleva dicha Notaría; siendo el documento suscrito en La Coruña, España, el 07 de febrero de 2006.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; no obstante, este Juzgador observa que tal documento se encuentra dentro de la categoría de los llamados instrumentos privados, los cuales solo surten efecto jurídico entre las partes que lo forman, en este caso, surte efectos entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE, y RAFAEL ANGEL BRICEÑO, por otra parte conviene señalar que la cesión de créditos es el acto en virtud del cual un acreedor llamado cedente transmite el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido) a otra persona llamada cesionario, permaneciendo la misma obligación. Es una especie de la cesión de derechos. Son características de la cesión que el nuevo acreedor o cesionario sustituye al acreedor original o cedente y pasa a ocupar su lugar en las mismas condiciones, permaneciendo el derecho de crédito inalterable, por lo que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen, pudiendo el deudor oponer al nuevo acreedor las excepciones y defensas que eran procedentes contra el antiguo.
Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil establece:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho ó de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.

Esta norma permite afirmar que la cesión de créditos es un negocio jurídico de naturaleza consensual, que en principio no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes. Sin embargo, para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado, tal como lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil:
“El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste ha aceptado”.

Tal notificación no requiere solemnidad alguna, sino que sea explícita y clara, al menos en sus elementos sustanciales.
En cuanto a los efectos, hay que distinguir los que se producen entre las partes y los que se producen frente a terceros. Entre las partes, cedente y cesionario, por ser un negocio consensual, se perfecciona con el acuerdo sobre la cosa y el precio, pasando el cesionario a ocupar el lugar del cedente con los mismos derechos y obligaciones. El cedente responde al cesionario de la existencia del crédito, a menos que, lo haya cedido como dudoso ó sin garantía; no responde de la solvencia del deudor, a menos que lo haya prometido expresamente, caso en el cual responde hasta el monto del crédito del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Ahora bien, respecto a terceros, la doctrina distingue los efectos frente al deudor y frente a los restantes terceros diferentes a él, pero en ambos casos, para que la cesión tenga validez, debe ser notificada al deudor ó éste debe haberla aceptado. Una vez notificado el deudor éste queda obligado para con el cesionario o nuevo acreedor del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba con el acreedor original o cedente, y puede oponerle al cesionario las excepciones y defensas que tenía contra el cedente aunque no hubiese hecho reserva alguna en el momento de la notificación y aunque hubiese aceptado pura y simplemente la cesión.
Por ello en atención a lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que no consta ni del contenido del documento de cesión de crédito efectuado entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE, y RAFAEL ANGEL BRICEÑO, ni resultó de alguna otra forma probado que el documento privado hubiere sido notificado a deudor, ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, por lo que mal podría serle opuesto cuando nunca manifestó de forma expresa su aceptación a dicha cesión, por lo que mal puede ser opuesto el documento contentivo de la cesión de crédito a la parte demanda, sin cumplir los intervinientes en la cesión con las formalidades que exige la ley para que tal documento surta todos los efectos legales tanto frente al deudor como frente a terceros, en razón de lo cual este Juzgador DESECHA el documento sub-examine del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS EN PLASTICO, EMMACO, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 1998. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, no obstante, este Juzgador observa que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en razón de lo cual lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en el Edificio Residencias María, piso 5, apartamento 5-B, DE LA PLANTA Quinta, Edificio éste situado en la Intersección de las Calles “B” e “I”, parcela Nro. 1-26-07-06, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1975, bajo el Nro. 22, folio 109 y vuelto, Tomo 20 del Protocolo Primero. Posteriormente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1984, bajo el Nro. 11, Tomo 45, Protocolo Primero. Como consecuencia de la Separación de cuerpos y bienes decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 31 de octubre de 1983, le fue cedido por MARÍA ELENA LÓPEZ VELÁZQUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía el referido inmueble. Con este medio probatorio se demuestra la titularidad del ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, sobre el bien inmueble antes descrito, el cual no fue impugnado y se valora conforme al contenido previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con el libelo de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte Defensora Judicial de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por la parte demandante.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual observa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem.
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro de de una cantidad de dinero que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($133.840,00), equivalentes a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00) a la tasa oficial cambiaria vigente para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 4,30 por dólar americano; cuyo pago debía hacerse a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.500,00) cada una, correspondiendo el pago de la primera cuota el primero (1°) de enero de 1999, y la última el primero (1°) de diciembre de 2003; cinco (5) cuotas de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 8.768,00) cada una, venciendo la primera, el 1° de septiembre de 2001, la segunda el 1º de septiembre de 2002, y las tres ultimas el 1° de septiembre de 2003. Así como el pago de los intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual, calculados sobre las sesenta (60) cuotas de $1.500,00, cada una y sobre las cinco (5) cuotas de $ 8.768,00, cada una, a partir de la fecha de vencimiento de pago cada una de ellas, en la forma y términos ya especificados; y hasta el dia inclusive en que pueda procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o hasta el dia en que quede definitivamente firme la sentencia de condena; y los intereses moratorios calculados de la misma forma desde que quede firme la sentencia hasta el pago definitivo de la obligación.
En tal sentido, como fue expuesto en la sección anterior al analizar los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la parte actora para accionar, pudo constatarse que ciertamente existe una obligación de pago contraída por el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO con autorización de su cónyuge SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, siendo su acreedora la ciudadana MARIA ANTONIA PEDRE, según quedo demostrado del documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 74, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. No obstante, contrario a lo afirmado por la parte demandante, quien dice haberse convertido en el acreedor de dicho crédito, por efectos de la cesión que le fuere efectuada por los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE, a través de documento privado suscrito en La Coruña, España, el 07 de febrero de 2006, en cuyo contenido no consta que tal cesión hubiere sido notificada a deudor, ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, por lo que mal podría serle opuesto cuando nunca manifestó de forma expresa su aceptación a dicha cesión, conforme a lo expuesto en el artículo 1550 del Código Civil.
En consecuencia, considera este Juzgador que al no estar debidamente probada la obligación de pago de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, con respecto a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada y así debe ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, el primero Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-236.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.168, y la segunda con cédula de identidad Nro. V-1.001.706; contra de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.985 y V-4.086.248, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-V-2011-000860
AVR/IQ/as.