REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de Octubre de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2011-000900
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la Compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MAZZINO VALERI RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.857, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.457.
PARTE DEMANDADA:
• GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.212.360, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011, incoada por el abogado MAZZINO VALERI RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, najo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto., contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212, correspondiéndole conocer previa Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, previa consignación de los recaudos fundamentales de la demanda, procedió admitir la demanda por SIMULACIÓN, ordenándose la citación del ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, mediante la cual procedió a recusar al Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de julio de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó Informe de Recusación, mediante el cual negó lo alegado por la parte demandada. Asimismo, se acordaron y se libraron oficios al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Que previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 2 de agosto de 2011, le dio entrada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, las abogadas NAYADET MOGOLLON y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, presentaron escrito mediante la cual opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, se acordó el cierre de la pieza signada con el Nº 1 y se aperturó la pieza signada con el Nº 2. Asimismo, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante la cual rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó y se practico computo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de agosto de 2011, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2011. Igualmente, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos siguientes, exclusive.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexión. Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante decisión proferida por este Juzgado, se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado actor consignó copias simples de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y solicitó medida cautelar. De la misma forma, en fecha 20 de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte accionada, se dieron por notificadas de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 y solicitaron se negare la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles pertenecientes al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, plenamente identificado en autos; igualmente en fecha 28 marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia antes reseñada, siendo oído el recurso ejercido en fecha 13 de abril de 2012.
Por Escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó librar oficio remitiendo las copias certificadas del Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuere decidida la apelación interpuesta, librándose el respectivo oficio. Por auto dictado en esa misma fecha, este Despacho ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes; la parte demandada presentó oposición a las pruebas consignadas por la parte accionante, en fecha 21 y 23 de mayo de 2012.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, se acordó el cierre de la pieza signada con el Nº 2 y se aperturó la pieza signada con el Nº 3. De seguidas, en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal desechó la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora; en esa misma fecha, se admitieron las pruebas Documentales promovidas por la parte actora, contenidas en los particulares 1 al 15, del Capítulo I del referido escrito, así como las Pruebas de Informes contenidas en los particulares A, B, C y D, del Capitulo II; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo II, acordó librar oficios dirigidos a las siguientes Instituciones Bancarias: Banesco, Banco Universal; BBVA, Banco Provincial, Banco Universal y Banco Mercantil, Banco Universal. Igualmente, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo III, así como la prueba de Confesión, promovida en el Capitulo IV, y la prueba de Informes, promovida en el Capitulo V, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo V, acordó librar oficios dirigidos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la Asamblea Nacional.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora solicitó prorroga del lapso probatorio en el presente juicio. Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2012, la parte demandada solicitó la nulidad de los oficios Nros. 22936, 22937 y 22938 librados en fecha 17 de septiembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2015, el abogado FRANCISCO SOSA, consignó poder notariado que acredita su representación a favor de la parte accionante. Igualmente, en fecha 19 de junio de 2015, dicha representación judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia en fecha 06 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de solicitud de perención. Asimismo, en fecha 08 de julio de 2015, la representación judicial se opuso al escrito de perención.
En fecha 05 de agosto de 2015, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia, ratificando dicho pedimento en fecha 05 de octubre de 2015.
-II-
Por lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que en fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó mediante auto agregar al presente asunto los escritos de promoción de pruebas, promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso, comenzando a transcurrir el lapso de oposición en esa misma fecha, y siendo que la parte demandada en fecha 21 y 23 de mayo de 2012, se opuso a las referidas pruebas y por cuanto este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2012 dictó providencia resolviendo la oposición interpuesta y admitiendo las pruebas que manifiestamente no resultaron ilegales ni improcedentes, iniciando consecutivamente el lapso establecido para la evacuación de las mismas y vencido totalmente dicho lapso, por lo que se puede confirmar que a la fecha el presente asunto se encuentra en fase de sentencia.
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya se indicó que este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia en consecuencia, en consecuencia niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 05 de agosto de 2015. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, asimismo niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 05 de agosto de 2015
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2011-000900
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