REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000155.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• Ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.005.457, V- 18.830.930 y V- 22.538.540, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.690.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 5.978.507 y V-5.978.505, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA, ANTONIO QUINTERO RODRÍGUEZ, ANTONIO QUINTERO VILORIA, DILIA RODRÍGUEZ MATA, RUBEN DANIEL EDWARD ECHEVERRIA SALAS y DOMENICA KARINA DIDONNA MILLÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802, 130.893, 15.633, 14.556, 179.420 y 216.937, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Vistas las diligencias que anteceden presentadas en fecha dieciséis (16) y veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la primera por la abogada DOMENICA DIDONNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.937, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO y la segunda presentada por el Profesional del Derecho AURELIO SILVA CARRASCO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales ambas partes solicitaron que se oficie en relación a las pruebas de informes promovidas y se fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales, ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negritas del Tribunal)
De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, del análisis del trámite procesal seguido en este asunto se evidencia lo siguiente:
Que en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora subsanó los errores denunciados por la parte accionada.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas respecto a la cuestión previa interpuesta.
Por auto dictado en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Que en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria el cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) y veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), la parte actora y la demandada consignaron los escritos de promoción de pruebas pertinentes.
Asimismo, en veintiocho (28) de julio del mismo año, este Tribunal por auto expreso ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentada por las partes; y, en fecha veintinueve (29) de los corrientes, la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraria.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado desechó la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada; y, seguidamente, en esa misma se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
De tal forma, revisado el trámite seguido por este Juzgado para la evacuación de las pruebas supra referidas, quien decide, considera conveniente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prorroga de lapsos, a través de la sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.R.C. Nº 0316, la cual apuntó:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso debe darse a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, este Juzgador observa, siendo que en principio el lapso de evacuación de pruebas inició en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), concluyó el veinte (20) de octubre del presente año; no obstante, se evidencia por el gran cúmulo de trabajo que este Juzgado no emitió pronunciamiento oportuno en cuanto las pruebas de informes promovidas por ambas partes y la evacuación de las testimoniales, en virtud de que las mismas fueron solicitadas dentro del lapso de evacuación establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien suscribe la presente considera prudente ordenar la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, solo en lo que respecta a las pruebas de informes presentadas por los representantes judiciales de los intervinientes en el presente proceso y la evacuación de los testigos promovidos el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal modo, cumplidos los extremos necesarios para conceder una reapertura del lapso de evacuación de pruebas, debiendo este Tribunal tener en cuenta primordialmente los postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, normas en las cuales se encuentra claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia; este Jurisdicente, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REAPERTURA del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, como prórroga única y exclusivamente para la evacuación de pruebas solo en lo que respecta a la pruebas de informes promovidas por ambas partes y la evacuación de testigos promovidos por la parte actora. En el entendido que dicho lapso de reapertura empezará una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga del presente auto. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2013-000155
AVR/IQ/Gustavo.
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