REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de octubre de 2013
206º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000655
Sentencia Interlocutoria

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de mayo de 1986, bajo el No. 70, Tomo 34-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324.-
PARTE INTIMADA Y RECUSANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el No. 47, Tomo 490 A Sgdo., y BARUTA CHALET 7306 C.A., Domiciliada en Caracas, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 193-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA Y RECUSANTE: Ciudadano SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.746.-
RECUSADO: DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-
Vista la recusación presentada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Abogado SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.117, actuando en su condición de Liquidador de la empresa INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y Apoderado Judicial de la empresa BARUTA CHALET 7306, C.A., parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido en su contra por la empresa DESARROLLOS SANDYMAR, C.A, contra el Juez que suscribe Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, señalando lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 11 de junio de 2013, interpuse una denuncia ante el entonces Inspector Nacional de Tribunales, Dr. Juan José Mendoza Jover, contra el Juaz Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, por entonces considerarlo incurso en una serie de irregularidades de esta causa, lo cual estimo que ha causado enemistad, resquemor, animadversión o cualquier otro sentimiento similar del Juez mi contra y contra mis representadas…”.-

-II-
Narrados como ha sido la actuación relativa a la recusación sometida al conocimiento de éste Juzgado, de seguidas pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
En primer lugar, la recusación ha sido definida como el acto por el cual la parte contra quien obra un impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.-
Igualmente con relación al tema que nos ocupa, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia, averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo, y esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber sí, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano, puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales, como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.-
No obstante, cualquier motivo no da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, en veintidós (22) motivos que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, y en virtud de ello ninguna otra razón o consideración da lugar a separarse del conocimiento a un funcionario, de aquella causa que legalmente ha recibido para su examen.-
En segundo lugar, observa quien aquí decide que el Abogado SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y BARUTA CHALET 7306, C.A., mediante diligencia Recusó a quien suscribe, bajo el supuesto de que me encuentro incurso en la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En tercer lugar, al verificar las actas procesales, se ha podido verificar que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2015, Homologó el convenimiento planteado el 28 de abril de 2015, por el Abogado SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y BARUTA CHALET 7306, C.A., dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dicho juzgado, luego de haberse notificado a las partes y transcurrido los lapsos de Ley, ordenó la remisión a éste Tribunal, quien el día 20 de julio de 2015, procedió a dar por recibido el asunto y acordó anotarlo en el libro de causa.-
En cuarto lugar, con respecto a lo antes señalado, considera preciso para quien suscribe, enunciar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.-
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.-
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.-
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera necesario citar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Exp. No. 07-230, estableció:
“…la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).-

Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación presentada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Abogado SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y BARUTA CHALET 7306, C.A., contra el Juez que suscribe Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, puesto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación. En caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015.-
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ISBEL QUINTERO


Asunto: AP11-M-2011-000655
AVR/IQ/**