REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000319
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de dos mil 2011, bajo el Nro. 40, Folio 293 del Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-317223372-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDERICO R., ALBA JACQUELINE CHACON y ÁNGEL MORILLO M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44-A-Pro, y registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 100, de fecha 19 de junio de 1991; representada por su Presidente, el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SABAL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.158.493, cuyo carácter consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 279-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.488 y 85.572, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, por la profesional del Derecho, HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, cuya representación consta del documento de poder que consignó anexo a dicho escrito; mediante el cual procede a realizar los siguientes pedimentos:
Que siendo esa la primera oportunidad procesal luego de la contestación a la demanda, en la cual hacen acto de presencia en este juicio, proceden a impugnar la representación de la parte actora en cuanto a los Abogados JACOPO F. GOUVEIA e HILVYC MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.806 y 121.574, respectivamente; quienes a su decir, adolecen de tal carácter en el proceso, pues en modo alguno han acreditado el mandato al que ostentan; ni mucho menos, careciendo del mismo, adujeron ser órganos de la irregular persona jurídica demandante, ni en caso extremo haber asumido la representación sin poder que permite el artículo 168 de nuestro Código Adjetivo, solamente para la parte demandada.
Que mediante diligencias varias el Abogado JACOPO F. GOUVEIA, dice ejercer la representación de la empresa demandante para este proceso, así como en la presentación de escritos como el de supuestas pruebas, supuestos informes y la supuesta apelación a la decisión, acto este que fue realizado por el abogado en diligencias distintas, esto es 28 de julio de 2015, 04 y 11 de agosto de 2015.
Que igualmente de las actas procesales se evidencia que el prenombrado Abogado, no aparece entre el elenco de abogados que ejerció la representación demandante en el escrito libelar, de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); por otra parte, no riela en las piezas del expediente poder y/o sustitución alguna hecha por los abogados que aparecen en la demanda a favor de su antagonista JACOPO F. GOUVEIA y otros, ni menos este Abogado identificó en alguna de sus actuaciones el referido mandato, que no constando en las actas no consta en el mundo.
Que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, todas las actuaciones efectuadas por el Abogado JACOPO F. GOUVEIA, adolecen de una evidente falta de validez, pues respecto de ellas se configura una abierta ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, y no poder atribuírsela ahora para subsanar la inexistencia que hacen valer a través de la impugnación de la representación y todas las actuaciones, en su primera actuación luego de ocurridas las actuaciones nulas.
Que tomando en consideración lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculándola con el caso bajo análisis, señalan que quien apela de la sentencia dictada en este juicio no es uno de los primeros facultados para hacerlo, ya que quien ejerce el recurso en modo alguno representa a la parte actora; asimismo, señalan que quien se presenta mediante diligencias de fechas 28 de julio de 2015, 04 y 11 de agosto de 2015, respectivamente, pretendiendo le sea oído el recurso de apelación que interpone, no invoca un interés inmediato en materia del juicio, ni manifiesta encontrarse perjudicado por la decisión y menos aun que la misma le haga nugatorio algún derecho o lo perjudique.
Que en razón de los hechos expuestos, ratifican la impugnación de la sedicente e inocua representación que aduce el Abogado JACOPO F. GOUVEIA de la demandante FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), solicitando asimismo, que se declare la ineficacia de la apelación interpuesta; toda vez que carece de facultad para el acto.

II
Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte actora, y resolver las demás solicitudes planteadas, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder, por que en relación a la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales presentado por la parte demandada, conviene traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 365, de fecha 01 de marzo de 2007, a saber:
“…En relación con ésta última norma y la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta Sala en sentencia N° 3460/2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, estableció el siguiente criterio:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
...omissis...
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que produjo el accionante junto con su demanda de amparo, comprueba esta Sala que, tal como lo estableció el Juzgado a quo, no consta que éste haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder ni la sustitución que adujo no haber sido otorgados en forma legal…”

Del extracto del fallo previamente citado se colige, que en relación con la impugnación de poderes cuando estos son consignados por el demandado, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, todo en consideración a que la materia de representación por vía contractual no es asunto que atañe al orden público, sino al orden privado.
Así las cosas, por cuanto este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial sentado en el fallo supra citado, y lo aplica al caso de marras; a los fines de verificar la tempestividad de la impugnación efectuada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la profesional del Derecho, HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL,, respecto de la representación de FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), que ejercen los Abogados JACOPO F. GOUVEIA e HILVYC MONTERO, considera oportuno efectuar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas por los Abogados JACOPO F. GOUVEIA e HILVYC MONTERO, en representación de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los fines de determinar si hubo lugar al vicio denunciado en este juicio, las cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

Actuaciones cursantes en la Pieza Nro. 2, del Asunto
AP11-M-2013-000319:
En fecha 26 de enero de 2015, el Abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el Abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, informó a este Tribunal que venció el lapso procesal para que la parte demandada consignará escrito de promoción de pruebas, señalando que ya no son admisibles las posibles pruebas presentadas.
En fecha 16 de abril de 2015, el Abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, solicitó la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia presentada el 20 de abril de 2015, ratificó las pruebas promovidas, para que se consideren agregadas a la causa y en el lapso procesal pertinente y surtan los efectos legales objeto del presente debate legal.
En fecha 1º de junio de 2015, los Abogados HILVYC MONTERO y JACOPO GOUVEIA, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada el 28 de julio de 2015, el Abogado JACOPO GOUVEIA, apeló de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Abogado JACOPO GOUVEIA, ratificó la apelación y solicitó pronunciamiento del Tribunal.
Por diligencia presentada en fecha 11 de Agosto de 2015, el Abogado JACOPO GOUVEIA, ratificó la apelación, señalando que no había excusa para dilatar el pronunciamiento respecto a la apelación, por lo que solicitó a este Tribunal proveer lo conducente.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, la profesional del Derecho, HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, impugnó la representación de la parte actora que se atribuyen los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO.
En tal sentido, analizado el íter procesal se evidencia que desde el momento en que comparecen los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, en fechas 26 de febrero de 2015, y 1º de junio de 2015, respectivamente; la primera actuación de la parte demandada, inmediatamente posterior a la intervención de los prenombrados Abogados, se materializó en fecha 24 de septiembre de 2015, cuando la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, presentó escrito de impugnación a la representación ejercida por los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, respecto de la parte actora; en razón de lo cual al verificarse en la primera oportunidad inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, este Juzgador considera tal impugnación TEMPESTIVA. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

La norma precedentemente citada indica la forma en que deben realizarse los actos procesales cuando las partes intervienen en juicio por intermedio de sus apoderados judiciales, estableciendo para ello, que los apoderados judiciales deben estar facultados a través de mandato o poder. Como lo ha sentado la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Aunado a ello, debe tenerse en cuanta que si bien el proceso conforme al artículo 257 nuestra Carta Magna constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes.
Por ello, como ya fue previamente señalado, pese a que los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, expresaron en sus diligencias y escritos, que obraban en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, pudo constatarse que no contaba con el mandato que les acreditara tener las facultades para representar judicialmente a la parte demandante; pues desde la primera actuación realizada por el Abogado JACOPO GOUVEIA, en fecha 26 de febrero de 2015; así como, desde el dia 1º de junio de 2015, fecha en la cual por primera vez comparece el Abogado HILVYC MONTERO; hasta la fecha, no ha sido consignado a los autos documento de Poder en el cual se acredite fehacientemente la representación que dicen ejercer respecto de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); ni tampoco ha sido sustituido en la persona de estos el Poder conferido por el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, actuando en su carácter de miembro fundador y Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los profesionales del Derecho CARLOS MEDERICO, ALBA JACQUELINE CHACÓN y ANGEL MORILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente; el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 153, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas procesales, con anterioridad a las fechas ya indicadas, en las cuales se señaló que intervinieron en el proceso los Abogados JACOPO GOUVEIA y HILVYC MONTERO; no obra en autos poder autenticado o sustitución de poder que acredite su representación.
De lo cual se infiere que los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, carecen de legitimidad procesal para actuar en juicio como apoderados judiciales de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), siendo procedente la impugnación formulada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL; por lo que con base en las razones expuestas debe este Juzgador DECLARAR NULAS E INEXISTENTES las actuaciones efectuadas por los prenombrados Abogados en la Pieza 2 del presente asunto, en las siguientes fechas: 26 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015, 16 y 20 de abril de 2015, 1º de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 04 y 11 de Agosto de 2015, y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
De igual forma, como consecuencia del anterior pronunciamiento, siendo que en fecha 28 de julio de 2015, fue ejercido recurso de apelación por el Abogado JACOPO GOUVEIA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); contra la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa; no obstante, su falta de legitimidad procesal para actuar en este proceso con tal carácter, este Juzgador forzosamente NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado JACOPO GOUVEIA; contra la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio, dictada el 25 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación formulada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL; con relación a la representación judicial de los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.574 y 144.806, por carecer los prenombrados Abogados de legitimidad procesal para actuar en juicio como apoderados judiciales de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV).
SEGUNDO: Se DECLARAN NULAS E INEXISTENTES las actuaciones efectuadas por los prenombrados Abogados, en la pieza 2 del presente asunto, en las siguientes fechas: 26 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015, 16 y 20 de abril de 2015, 1º de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 04 y 11 de Agosto de 2015.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamiento, se NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado JACOPO GOUVEIA; contra la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio en fecha 25 de julio de 2015.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000319.
AVR/IQ/as.