REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de octubre 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000952
Sentencia Interlocutoria


PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.543.374, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.679, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA, MARIO GREGORIO CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.685, V-4.543.373 y V-4.543.338.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano ANTONIO MARIA MORA: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA GRANDITH MOROS RESTREPO y IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376 y V-15.394.512, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298 y 115.784.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

I
Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2015, contentivo de RECURSO DE INVALIDACIÓN ejercido por el Abogado ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandante; contra la decisión recaída en el presente asunto en fecha 06 de agosto de 2015, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 1 de agosto de 2014; así como del auto dictado en esa misma fecha, como complemento del auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2014, señalando como fundamento de su demanda lo siguiente:
Que conforme aparece del libelo de demanda contenido en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2014-000952, demandó por Partición, a su hermano, el ciudadano ANTONIO MARIA MORA, por cuanto luego de una partición y división amistosa de palabra, del inmueble objeto de su demanda, el prenombrado copropietario se resiste a entregarle los apartamentos que según le corresponden, desconociendo el acuerdo amistoso efectuado previamente.
Que la demanda de Partición no fue intentada contra la copropietaria BELINDA BENILDE CRESPO MORA, quien es su hermana, por cuanto a su decir, con ella esta de acuerdo y no existe ningún tipo de problema, siendo que ella no acapara indiscriminadamente todo el Edificio como si lo hace ANTONIO MARIA MORA, quien se apropia invasiva e indebidamente dos pisos y cuatro apartamentos.
Que no acepta que existan herederos desconocidos, del ciudadano MARIO GREGORIO CRESPO MORA, pues él falleció ad intestato, soltero, sin esposa, ni hijos, y el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a su cuota parte, la recibe en vida, su difunta madre BENILDA MORA HERRERA, siendo que su madre también falleció, a los dos años, por lo que el veinticinco por ciento (25%) regresa a los tres hijos restantes, quedando evidenciado que no hay prueba de que existan herederos desconocidos del de cujus MARIO GREGORIO CRESPO MORA, siendo inaplicable al caso lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que de lo señalado, se plasma la existencia de un error o fraude cometido en los autos de las decisiones y auto complementario, contenidos en la fecha indicada en la parte del libelo señalado, como el objeto de la pretensión, error y fraudes cometidos en dichos autos de la decisión y su complemento, donde dice decretarse el cumplimiento de la citación a unos herederos desconocidos existentes, mediante un Edicto, fingiendo una realidad irreal por cuanto no esta comprobada la existencia de los mismos como lo establece el citado artículo 231.
Que el dispositivo legal consagrado en el ensamblaje del articulado correspondiente al 328 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º encaja perfectamente en conjunción con el artículo 327 ibidem, para INVALIDAR dichas decisiones conjuntamente con su auto decisión complementaria, por el error y fraude, cometido por la flagrancia de no contar con esa prueba válida como lo es el requisito primordial que instituye la comprobación o reconocimiento para proceder a publicar los Edictos llamando a esos herederos desconocidos.

II
Esbozados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, como fundamento de su demanda, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de dicho recurso extraordinario, considera prudente efectuar las siguientes acotaciones:
En primer lugar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, respecto a la invalidación estableció lo siguiente:
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

En relación a lo dispuesto en la norma antes citada, el autor Miguel Ángel Govea Bernardoni, en su libro “Las Respuestas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Código de Procedimiento Civil”, expresa:
“El artículo 327 del nuevo Código de Procedimiento Civil prevé y admite el recurso extraordinario de invalidación contra sentencia definitivamente firme de última instancia que tenga fuerza de ejecutoria o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, esto es, que la invalidación puede afectar a la sentencia definitivamente firme como normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier otra sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso, siempre que se ejerza oportunamente con fundamento en alguno de los seis motivos contempla taxativamente el artículo 325 eiusdem.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, establece:

“De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.”

Analizando de forma concatenada la norma, así como la jurisprudencia y la opinión doctrinaria trascritas ut supra, se colige que existen dos presupuestos fundamentales y concurrentes para que opere el juicio de invalidación, a saber:
1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal.
2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este orden de ideas, debe agregar este Juzgador en lo que respecta a la admisibilidad de la invalidación, que de igual forma debe darse cumplimiento a lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De tal forma, los supuestos antes señalados constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no de la presente acción de invalidación, de los cuales evidentemente debe verificarse, la naturaleza ejecutoria de la sentencia, siendo que tal y como se desprende del escrito presentado por la parte recurrente, fundamenta su demanda de invalidación, basado en el fraude y error, señalado en el dispositivo legal del artículo 328, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa este Jurisdicente que las actuaciones objeto del presente recurso, son:
• La sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de agosto de 2015, mediante la cual este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 1 de agosto de 2014, debiendo ordenarse mediante auto complementario al auto de admisión, el emplazamiento a todos los comuneros que integran la comunidad del bien inmueble objeto de la presente demandada. Asimismo, se declararon como válidas todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA.
• El auto dictado en esa misma fecha, como complemento del auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2014, en el cual se ordenó la citación personal de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de despachos siguientes a la fecha de ese auto, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la citación mediante Edicto, de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano MARIO GREGORIO CRESPO MORA, y a todas aquellas personas que se crean asistidas con derechos.

De lo cual claramente se evidencia que no se equipara éstas actuaciones con una sentencia definitivamente firme, por cuanto la sentencia interlocutoria de reposición a la cual antes se hizo referencia, no coloca fin al juicio principal y no ha alcanzado la fuerza inmutable de la cosa juzgada, pues habiendo sido dictada fuera del lapso legal, para que pueda empezar a computarse el lapso de apelación, debe notificarse previamente a las partes. Mucho menos el auto complementario de fecha 06 de agosto de 2014, que se encuentra dentro de la categoría de los llamados autos de mero tramite, y que son susceptible únicamente de revocatoria a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a lo anterior, es oportuno citar lo establecido en Sentencia N° 321, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 05 de octubre del 2000, en el de Expediente N° 00-251, la cual apunto:

“No obstante a lo ya resuelto, la Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación con el recurso de invalidación, este tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.-
En el sub-iudice, encuentra este Alto Tribunal, que la sentencia contra la cual se propuso el recurso de invalidación, no es una sentencia definitivamente firme, puesto que contra ella, la propia recurrente ejerció oportunamente el recurso de casación. Por tanto no podía ejercerse el recurso de invalidación que se pretende.”

Por consiguiente, en virtud de que los actos objeto de impugnación por la via del Recurso Extraordinario de Invalidación, no se asimilan a una sentencia definitiva, que haya adquirido la fuerza de la cosa juzgada, así como tampoco se trata de un acto que se le asemeje; siendo que, en el presente caso, se pretende invalidar por una parte, una decisión interlocutoria de reposición, contra la cual no se ha agotado aun el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación; y, por la otra un auto de mero tramite; concluye quien decide, que la demanda de invalidación, si bien el recurrente alego como fundamento de la misma la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 328 de la Norma Adjetiva Civil, no obstante, no se cumple el primer requisito atinente al carácter ejecutorio que debe poseer la sentencia que se pretende invalidar, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, respeto a que para admitir la demanda esta no debe ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Invalidación ejercido el 14 de agosto de 2015, por el Abogado ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandante, y así debe declararse de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN ejercido en fecha 14 de agosto de 2015, por el Abogado ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandante; contra la decisión recaída en el presente asunto en fecha 06 de agosto de 2015, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 1 de agosto de 2014; así como del auto dictado en esa misma fecha, como complemento del auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte demandante del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:51 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-X-2015-000050.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000952
AVR/IQ/as.