REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (8) de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-M-2011-000655
Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.117, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y BARUTA CHALET 7306, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicitó se declare la liberación de la hipoteca cuya ejecución fue tramitada en el presente asunto, como consecuencia del convenimiento de la demanda homologado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, así mismo, solicitó se le expida copia certificada de dicho escrito y del auto que acuerde la liberación de la hipoteca; y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, suscrito por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.986, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, DESARROLOS SANDYMAR, C.A., en el que solicitó con base a la cosa juzgada de este juicio, se acuerde la ejecución de la obligación de pagar el monto de las deudas ajustadas por inflación hasta el momento del pago, para lo cual pidió se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo; éste Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil regula las obligaciones contractuales y el modo de cumplirlas o extinguirlas. Es por ello que el artículo 1.159 ordena que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo conocimiento o por las causas previstas en la Ley. De igual manera, por mandato expreso del artículo 1.264 del Código Civil vigente, las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido contraídas. En efecto, la doctrina establecida en nuestro derecho venezolano, por el maestro Eloy Maduro Luyando, establece que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes.-
Por su parte el artículo 1.269 del mismo texto legal, prevé que en los casos de obligación de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.-
Ahora bien, del análisis de la normativa legal anteriormente citada y su aplicación al caso subiúdice, éste administrador de justicia pasa a resolver las contrapuestas objeciones de las partes en el presente juicio, previo estudio del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución es aquí reclamada.-
En tal sentido, en el artículo “SEXTO” del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2006, asentado bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo Primero, se evidencia claramente la intención de las partes al momento de contratar, en donde pactaron lo siguiente:
“…SEXTO: AJUSTE-------------------------------------------------------- Es convenimiento expreso que todas las cantidades en bolívares aquí indicadas se ajustarán por inflación, incluso el monto del alcance de la hipoteca que más adelante se constituye. Los factores para realizar el ajuste por inflcación serán los indices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas publicados por el banco Central de Venezuela…”.-

Pues bien, del texto parcialmente transcrito, éste Tribunal de Instancia observa que, las partes al momento de contratar establecieron el pago indexado de las cantidades adeudadas, incluso el monto del alcance de la hipoteca que fue constituida para garantizar el préstamo hipotecario.-
Así las cosas, deduce quien se pronuncia, que el deudor en la oportunidad de convenir en la demanda y consignar el cheque respectivo en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo por el monto demandado en el escrito libelar y por la cual fuera intimada tal como lo estableció el decreto intimatorio de fecha 5 de diciembre de 2011, es decir, la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.460.000,00), que es el límite de la garantía hipotecaria, más la suma de Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 299.707,27), por concepto de intereses calculados por esa dicha parte.-
En tal sentido, éste Sentenciador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que designen expertos contables para que éstos determinen, mediante el cálculo correspondiente, el monto del ajuste por inflación que deberá pagar la parte demandada, en virtud del pago realizado por ella al momento de convenir en la demanda, lo cual fue acordado por las partes al momento de contratar, tal como se señaló en la mencionado artículo sexto del documento constitutivo de la hipoteca Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2006, asentado bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo Primero, y una vez realizado dicho dictamen, se pueda verificar si se encuentra satisfecha o no la deuda garantizada con hipoteca. Así se Establece.-
En consecuencia, en cumplimiento a lo antes establecido, éste Tribunal procede a fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos contables, quienes deberán realizar experticia, en la que se dictamine el monto del ajuste por inflación, que deberá pagar la parte demandada, en virtud del pago realizado por ella al momento de convenir en la demanda, convenimiento que fue homologado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Con relación a lo solicitado por la parte demandada, referente a que se declare la liberación de la hipoteca cuya ejecución se tramitó en el presente asunto, y que se le expida copia certificada de dicha solicitud y del auto que acuerde la liberación de la hipoteca; éste Juzgado hace de su conocimiento que, se emitirá pronunciamiento una vez se haya realizado la experticia supra ordenada, y se cumpla con lo que allí se decida. Cúmplase.-
Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ISBEL QUINTERO.-

Asunto: AP11-M-2011-000655
AVR/IQ/RB