REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (8) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000059
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DARIO VARGAS FLORES y LUIS GALINDEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.666 y 24.883.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONEL DE JESUS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.985.347, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.140.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado en fecha 7 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAGALI ALBERTI VASQUEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA (+), mediante el cual demandó por motivo de DESALOJO, a la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de marzo de 2009, distribuyó a esté Juzgado, previo sorteo de Ley.-
En fecha 22 de junio de 2009, éste Despacho procedió a darle entrada y admitir la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 6 de diciembre de 2010, la parte demanda asistida de abogado, se dio por citada y realizó una serie de alegatos.-
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.-
En fecha 21 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la citación, se negó la solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y se negó la notificación de la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIBAS CHEBLY, argumentos realizados por la parte demandada el 6 de diciembre de 2010.-
En fecha 21 de enero de 2011, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.-
El día 21 de julio de 2015, se dictó sentencia definitiva y se ordenó la notificación de las partes; quedando a derecho la última de las partes, el 12 de agosto de 2015, fecha en la que la parte demandada, se dio por notificada, solicitó la reposición, solicitó la suspensión de la causa, denunció un fraude procesal y apeló de la mencionada sentencia.-
Mediante diligencias de fechas 24 de septiembre de 2015 y 2 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, ratificó el pedimento realizado el 12 de agosto de 2015.-
-II-
Ahora bien, con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada; éste Tribunal pasa a hacerlo y para ello dispone lo siguiente:
Primero: Con relación a revocatoria y/o extinción del mandato, nuestro Código Adjetivo Civil, en el artículo 165 dispone lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.-
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.-
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.-
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.-
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.-
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”. (Énfasis del Tribunal).-

Con referencia al numeral 3º de la norma señalada anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 515 de fecha 22 de marzo de 2007, lo siguiente:
“…Del art. 165 (ord. 3º) no se puede desprender que después de la muerte del mandante, pueda seguir el mandatario actuando en nombre y representación de aquél, dado que evidencia de la muerte se entiende ocurrida desde el momento en que es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; por lo que dichas actuaciones, antes de constancia en autos de la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; siendo ya potestativo de los herederos y no de la contraparte pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante desde la fecha de la muerte, si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…”. (Énfasis del Tribunal).-
Del fallo jurisprudencial antes referido, el cual quien se pronuncia acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se constata que, con referencia al numeral 3º del artículo enunciado, del mismo no se desprende que después de la muerte del mandante, no pueda seguir el mandatario actuando en nombre y representación de aquél, dado que la evidencia de la muerte se entiende ocurrida desde el momento en que es consignada a los autos el acta de defunción respectiva; por lo que las actuaciones tendrán plena validez, hasta tanto no ocurra la presentación de la prueba fundamental del fallecimiento de la parte; siendo ya potestativo de los herederos de la parte fallecida y no de la contraparte, pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante desde la fecha de la muerte, si estos consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.-
Asimismo, y con referencia a la aludida disposición normativa, se desprende particularmente el numeral 5°, según el cual la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado en juicio, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con la consecuencia que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto a que “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”.-
Conforme a lo anterior, ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 396, expediente Nº 01-424 de fecha 01 de noviembre de 2002, que “(…) consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ´para el mismo pleito´ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187) (...)”, criterio éste que ha sido reiterado, estableciéndose que cuando se señala que la representación cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo “pleito”, se refiere al mismo “juicio”, debiendo entenderse que la presentación de otro apoderado debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, expediente No. 03-0720, señaló lo siguiente:
“...En atención al cuestionamiento planteado por el impugnante, sobre los instrumentos poder consignados, la Sala previo análisis de los mismos, observa que, ciertamente adolecen de los vicios señalados por el impugnante en razón a que no cumple con la exigencia y formalidades previstas en el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, asi como tampoco cumple con lo dispuesto en el reglamento de notarias públicas, motivo por el cual, el poder otorgado por el ciudadano Fernando Jaramillo Vargas, en nombre del BBVA BANCO GANADERO S.A. y por la ciudadana Carmiña Ferro Iriarte, en nombre del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los abogados Jaime Heli Pirela Ruiz, Alexandra Alvarez Medina y Oswaldo Buloz Saleh, carece de eficacia para la representación que se atribuyen los mencionados abogados. En consecuencia, esta escritura de mandato se desecha. Asi se resuelve.
En relación con el otro poder impugnado, el cual fue otorgado por la ciudadana Carmiña Ferro Iriarte, en nombre del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Carlos Galarraga y Nilka Cedeño Cedeño, también adolece de los vicios señalados por el impugnante, razón por la cual tampoco concede la representación que alegan los formalizantes, motivo suficiente para que el mismo sea desechado, como en efecto se desecha. Asi se establece.
Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio que hoy se ratifica:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...”
En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, señalan que se les confiere la representación para que, “... actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezolana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".
Por lo que respecta a los poderes impugnados y precedentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede...”.-

En tal sentido, es preciso señalar que para la validez de las actuaciones es indispensable que las mismas sean realizadas por un Abogado cuya representación sea legítima, en razón de lo cual, se establece que si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, debiendo éstos ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, éste Tribunal al verificar las actas que conforman el presente asunto, observó que efectivamente del acta de defunción No. 1491, de fecha 8 de septiembre de 2014, la cual riela a los folios 243 y 244, se evidencia el fallecimiento de la parte actora, ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333. Igualmente, se observó que dicha acta de defunción, fue consignada a los autos el día 12 de agosto de 2015, por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507, quien funge como parte demandada en el presente juicio.-
En consecuencia, al aplicar la jurisprudencia anteriormente narrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al caso que nos ocupa, éste Tribunal concluye que efectivamente, cesó en fecha 12 de agosto de 2015, por muerte del mandante, el poder otorgado por el ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333, a los abogados de su confianza, toda vez que en dicha fecha, es que efectivamente fue suministrada a los autos, la prueba que por excelencia demuestra el fallecimiento de la parte actora, ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, antes identificado. Así se Decide.-
Segundo: En el caso de autos, se observa que por diligencia del día 30 de junio de 2010, se consignó a los autos documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2010, el cual fue anotado bajo el No. 41, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el que el demandante VICTOR ORLANDO REYES LARA, otorgó poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos MANUEL DA GRACA DE FRIETAS, HENRY SERRANO ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO, JESUS SEGUNDO LEAL y ALVARO MORENO BETANCOURT, para que conjunta o separadamente representaran y defendieran sus intereses, derechos y acciones judiciales o extrajudiciales en materia civil-inquilinaria por ante los Tribunales de la República e Instituciones Administrativas competentes (Ver folios 101 y 102; desprendiéndose de la revisión de los autos que con posterioridad a ello, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, fue consignado instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de septiembre de 2013, el cual fue anotado bajo el No. 36, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la parte actora en el presente juicio, ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, confirió poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados DARIO VARGAS FLORES y LUIS GALINDEZ FIGUERA, así como también al ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, este último para ser y estar debidamente asistido de abogado, cuando el caso lo requiera, para que conjunta o separadamente en su nombre y representación, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en todo lo relacionado al presente juicio, (Ver folio 197 al 199 del presente expediente).-
Luego, en fechas 26 de mayo de 2015 y 4 de junio de 2015, compareció el ciudadano ALVARO MORENO BETANCOURT, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, quien suscribió diligencias en las cuales solicitó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada. Éste Tribunal el 9 de junio de 2015, dictó auto en el que ordenó la notificación de la parte demandada, librando boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, el Abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, procedió a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Luego, el día 26 de junio de 2015, el alguacil de éste Circuito judicial, dejó constancia que notificó a la parte demandada y esta se negó a firmarle el recibo.-
Posterior a que fue realizada la notificación de la parte demandada de la reanudación del juicio, el día 21 de julio de 2015, se dictó sentencia definitiva.-
El día 23 de julio de 2015, el abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, solicitó la reanudación de la causa y se emitiera la sentencia de merito. Por auto, del 29 de julio de 2015, se hizo del conocimiento del abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, que ya fue decidido el presente asunto.-
Mediante diligencia del 5 de agosto de 2015, el ciudadano ALVARO MORENO BETANCOURT, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, solicitó la notificación de la parte demandada. Dicho pedimento fue, acordado en fecha 6 de agosto de 2015, librándose boleta de notificación.-
Por último el día 12 de agosto de 2015, la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, asistida de abogado, suscribió escrito en el que solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 5 de septiembre de 2013, incluyendo la sentencia definitiva, por cuanto el abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, ha actuado con un poder inexistente.-
Del análisis de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual se acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, quien aquí suscribe evidentemente verifica, que no es legítima la representación que el Abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, quien adujo poseer al momento de la presentación de las diligencias de fechas 26 de mayo de 2015, 4 de junio de 2015, 23 de julio de 2015 y 5 de agosto de 2015, en virtud de que su mandato fue revocado tácitamente por su mandante, ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, cuando éste procedió ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de septiembre de 2013, el cual fue anotado bajo el No. 36, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a otorgar poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados DARIO VARGAS FLORES y LUIS GALINDEZ FIGUERA, así como también al ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, este último para ser y estar debidamente asistido de abogado, cuando el caso lo requiera, para que conjunta o separadamente en su nombre y representación, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en todo lo relacionado al presente juicio; poder que fue consignado a las actas mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014; todo ello según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indiscutiblemente cesó la representación “(…) por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio (…)”, sin que conste lo contrario, en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 165 eiusdem, por consiguiente, las actuaciones efectuadas por el Abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, a saber, las diligencias de fechas 26 de mayo de 2015, 4 de junio de 2015, 23 de julio de 2015 y 5 de agosto de 2015, deben ser declaradas nulas, en consecuencia, se ADVIERTE al abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, ante identificado, se ABSTENGA de seguir actuando en este juicio por haberle sido revocado el poder por la demandante. Y Así se Decide.-
Tercero: Con respecto a la nulidad de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, requerida por la parte demandada, en su escrito del día 12 de agosto de 2015, se observa, en la aludida sentencia, no es un acto de mero trámite, que pueda ser revocado por contrario imperio por éste Juzgador, sino que se trata de una decisión definitiva que resuelve el fondo del litigio, lo que conlleva la imposibilidad del Tribunal de revocar su propia sentencia y al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

No obstante, ante el hecho que éste Tribunal dictó decisión definitiva, mal podría revocar o reforma dicho pronunciamiento, pues la misma pone fin a lo discutido y se encuentra sujeta a apelación, y se estaría incurriendo en una violación de principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.-
Con fundamento en la norma antes citada, quien se pronuncia considera que el fallo cuya nulidad se solicita, puede ser atacada mediante los distintos medio otorgado por la legislación vigente, de la misma manera, cabe resaltar que éste Tribunal no podrá revocar la decisión ni reformarla una vez dictada, dada la imposibilidad por mandato legal, por lo que se Niega lo solicitado por la parte demandada, referente a la nulidad del fallo de fecha 21 de julio de 2015. Así se Decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide Negar lo solicitado en fecha 12 de agosto de 2015, por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507, debidamente asistida por el ciudadano LEONEL DE JESUS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.985.347, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.140, referente a la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento del fallecimiento del demandante, ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333, en virtud que la muerte del mencionado ciudadano, se entiende ocurrida desde el momento en que es consignada en el expediente, el acta de defunción respectiva, es decir el 12 de agosto de 2015; así mismo, se niega lo referente a la nulidad del fallo de fecha 21 de julio de 2015, por cuanto dicho fallo se encuentra sujeto a apelación; de la misma manera, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en fechas 26 de mayo de 2015, 4 de junio de 2015, 23 de julio de 2015 y 5 de agosto de 2015, por el abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, por haberle sido revocado el poder para actuar en nombre de la parte demandante, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.-

-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA lo solicitado en fecha 12 de agosto de 2015, por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.277.507, debidamente asistida por el ciudadano LEONEL DE JESUS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.985.347, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.140, referente a la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento del fallecimiento del demandante, ciudadano VICTOR ORLANDO REYES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.333, en virtud que la muerte del mencionado ciudadano, se entiende ocurrida desde el momento en que es consignada en el expediente, el acta de defunción respectiva, es decir el 12 de agosto de 2015; así mismo, se niega lo referente a la nulidad del fallo de fecha 21 de julio de 2015, por cuanto dicho fallo se encuentra sujeto a apelación.-
SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones realizadas en fechas 26 de mayo de 2015, 4 de junio de 2015, 23 de julio de 2015 y 5 de agosto de 2015, por el abogado ALVARO MORENO BETANCOURT, por haberle sido revocado el poder para actuar en nombre de la parte demandante.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2009-000059
AVR/GP/RB