REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000405
Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos constante de ocho (8) folios útiles, presentado en fecha treinta (30) de abril de 2015, por el abogado SIMÓN ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.169, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES RICARDO ABREU GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.980.611; éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio promovido por la parte actora, y al respecto considera:
PRIMERO: En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I particulares 1, 2, 3 y 4 del antes señalado escrito de promoción de pruebas; este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Así se Decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de testimoniales promovidas en el Capítulo II del antes señalado escrito de promoción de pruebas; este Tribunal ADMITE las referidas pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que recaiga sobre el presente asunto, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fija al TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano MATIAS ALBERTO MARQUINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-11.565.765; y a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.453.359; al CUARTO (4to) DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana BENILDE DEL VALLE SALCEDO DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.945.579; y a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA GISELLE MAQUINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.135.595; al QUINTO (5to) DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana LUISA ALEXANDRA SAENZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.694.780; y a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana LUZ MARIA ALFONZO ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.049.154. Así se Decide.
Por último, en virtud de que el presente pronunciamiento esta siendo emitido fuera del lapso establecido en la Ley, este Juzgado ordena la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/maría*
Asunto: AP11-V-2014-000405