REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000035
PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO NARVAEZ PIRICUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.109.740.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.
PARTE DEMANDADA: JOSE RONNY NARVÁEZ PIRICUA Y YHONNY NARVAEZ PIRICUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 17.058.109 Y 18.529.612
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Consta mediante diligencia presentada por la abogada ANA HILDE CARRERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.187, la solicitud de medida cautelar, la cual fue formulada de la siguiente manera:
“Solicito al Tribunal pronunciamiento sobre la medida de secuestro sobre bienes que se encuentren en el inmueble objeto de este procedimiento”
II

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar –medida de secuestro- solicitada por la representación judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (negrillas y subrayado del tribunal).
Seguidamente tenemos la norma contenida en el artículo 599 eusdem la cual establece:
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, de las normas anteriormente trascrita se desprende, que el legislador estableció taxativamente que las medidas de secuestros solicitadas por los justiciables han de cumplir ciertos requisitos para poder decretarse, una de ellas es que la misma recaiga sobre bienes determinados, otra de ellas es que la cautelar –medida de secuestro- recaiga sobre los bienes señalados taxativamente en el 599 eusdem.
Así las cosas, y como quiera que la parte actora, solicita medida de secuestro sobre bienes que no determina, aunado al hecho que el requerimiento no fue realizado en base a ninguna de las causales taxativamente señaladas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma se niega. ASÍ SE DECLARA

III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de octubre de 2015. 205º y 156º.

LA JUEZ,

ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR






Asunto: AH1C-X-2015-000035