REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000135

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó anotada inscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, YENNIFER BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 131.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-10.247.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, CLAUDIA CASAL WADSKIER, CESAR OSWALDO QUINTERO, GREGORIO DE LOS ANGELESSILVA BOCANEY, ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI y LUIS FERNANDO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.405, 41.658, 43.591,33.418, 174.611 y 125.302 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas)
-I-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha once (11) de enero de 2011 se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha diecisiete (17) de enero de 2011 se recibió escrito de contestación de cuestiones previas por parte del actor. Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, este Tribunal deja constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha trece (13) de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en donde se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se deja constancia que este Juzgado se pronunciará sobre las otras cuestiones previas opuestas hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva el problema relativo a la competencia. Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, este Tribunal ordena librar boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2011 al demandado, y comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2011, se deja constancia de haberse recibido las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha veintiuno (21) de julio de 2011 se recibió escrito de solicitud de regulación de competencia presentado por la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, este Juzgado acuerda expedir copias certificadas de la actas indicadas por la demandada, a los fines de su remisión al Juzgado de alzada para que resuelva la solicitud de regulación de competencia. Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012 se deja constancia de haberse recibido las resultas mediante oficio Nº 2012-02, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, en donde se declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la accionada. En fecha 01 de julio de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia antes mencionada, la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2014, consigno a los autos escrito de contestación a la demanda en el cual solicito la perención de la instancia y reconvino. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se admitió la reconvención formulada por la parte demandada. En fecha nueve (09) de abril de 2015, la parte actora se da por notificada de la admisión de la reconvención. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, y solicito pronunciamiento en relación a la solicitud de perención. En fecha tres (03) de junio de 2015, la parte actora-reconvenida, consigno escrito de contestación a la reconvención.En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, se dicto sentencia mediante la cual se negó decretar la perención de la instancia.En esta misma fecha se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; asimismo, se ordeno practicar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2015, exclusive, hasta el 01 de octubre de 2015, inclusive, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado considera necesario examinar lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil:
“Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

De las normas antes citadas, se desprende que una vez la parte accionante conteste la reconvención, la causa se abrirá a pruebas sin que la apertura de este lapso sea decretado por el tribunal, tal como lo establece el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa; que los días de despacho que transcurrieron desde el 03 de Junio de 2015, exclusive, hasta el 01 de Octubre de 2015, inclusive, suman un total de 58 DÍAS, los cuales se transcriben a continuación:
JUNIO de 2015: 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29 y 30.
JULIO de 2015: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31.
AGOSTO de 2015: 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 14.
SEPTIEMBRE de 2015; 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30.
OCTUBRE de 2015: 1
Así las cosas, y del computo que antecede este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, evidencia que consta a los folios del 314 al 343, que la parte actora, consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por el demandado y admitida por el Tribunal, en fecha 03 de junio de 2015, entendiéndose que a partir del día siguiente de despacho a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, se observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 392 eiusdem, comenzó a transcurrir el día 04 de junio de 2015, inclusive, es decir, al día siguiente de vencido el lapso para la contestación de la reconvención, tal y como lo dispone la norma legal, articulo 388 del Código Civil Adjetivo, culminando el día 12 de agosto de 2015, según el computo que antecede realizado a tal efecto, lapso éste establecido por nuestro legislador como única oportunidad procesal para que las partes presentaren sus elementos probatorios. Igualmente se evidencia de autos que la parte accionante consigno su escrito de promoción de pruebas con posterioridad al vencimiento de lapso probatorio, es decir, el día 01 de octubre de 2015.

Ahora bien, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, y en vista de que no se desprende de los autos tal situación, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha 01 de octubre de 2015, por el abogado TOMAS RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en razón de que para esa fecha ya había transcurrido la oportunidad correspondiente para efectuar tal actuación procesal.- Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDIA, las pruebas promovidas por el abogado TOMAS RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP11-M-2010-000135