REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000302
PARTE ACTORA: SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SANCHEZ SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, 11.920.074 y 3.722.235, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÙS APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 69.587 y 67.960, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE MENA y LUIS ERNESTO MORENO MENDEZ, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, 3.472.933, 5.132.892 y 3.472.334, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: ITERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Perención).
-I-
Narrativa
Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SANCHEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos MARÌA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÌA LUISA MORENO DE LIMA Y LUIS ERNESTO MORENO MENDEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 16 de marzo del 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los codemandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer compulsas.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora pagó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Consta en autos, nota de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el Secretario Accidental para esa fecha, mediante la cual dejó constancia de haber librado 03 compulsas.
En fecha 10 de julio de 2015, el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados, mediante diligencias, manifestó su imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 13 de julio del 2015 el alguacil titular del tribunal presenta compulsa de citación sin ser firmada por la ciudadana MARIA LUISA MORENO DE LIMA.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana María Luisa Moreno de Lima, parte co-demandada en la presente causa, confiere poder apud acta a los abogados Carlos Brender y Roberto Salazar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente. En esa misma fecha, dicha parte presentó escrito, mediante el cual solicitó que se decretará la perención breve de la instancia.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la ciudadana María Luisa Moreno de Lima, solicitó al Tribunal que se pronunciara respecto a la perención de la instancia alegada.
II-
Motiva
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario aclarar a las partes que la Juez que suscribe en la presente causa, estuvo de reposo en el periodo comprendido desde el día 15 de abril de 2015, hasta el día 23 de ese mismo mes y año, y desde el día 27 de abril de 2015 hasta el día 25 de mayo de 2015, por lo que los lapso procesales en ese espacio de tiempo se encontraba suspendidos, a excepción del día 24 de abril de 2015, en el cual se dio despacho en este Tribunal, por lo que tal fecha será tomada en cuenta para computar tanto los días de despachos como los días continuos. Y así se establece.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Ahora bien, a los fines de determinar si operó o no la perención de la instancia en esta causa, es necesario realizar un computo de los días continuos que transcurrieron desde el día 16 de marzo de 2015, exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 11 de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, pagó los emolumentos para el traslado del alguacil y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, excluyendo desde el 14 de abril del 2015, al 23 de abril de 2015, y del 27 de abril de 2015, al 30 de abril 2015, y desde el 1 mayo del presente año, al 24 de mayo de 2015, días estos que se excluyen del computo en virtud de reposo medico de quine suscribe, y no puede achacársele a la parte, los cuales se discriminan así:
Marzo: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, que suman un total de 15 días continuos.
Abril: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, 24, 25 y 26 que suman un total de 16 días continuos.
Mayo: 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, que suman un total de 07 días continuos.
Junio: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11, que suman un total de 11 días continuos.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que desde el día dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015) exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, transcurrieron un total de cuarenta y nueve (49) días continuos, tal y como se desprende del computo que antecede, por lo que es evidente que el pago de los emolumentos y la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, fueron realizadas fuera del lapso legal establecido en la norma contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que tales actuaciones fueron realizadas de manera intempestiva, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, es decir, la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SANCHEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA Y LUIS ERNESTO MORENO MENDEZ ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG., JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:48 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG., JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LUISMLO.-
AP11-V-2015-000302.-
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