REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001135
PARTE ACTORA: SANDRA MARIA SANZ y ROSANA SANZ DE ZYLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.193.782 y V-6.175.594, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOFIA PALANCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 187.294.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA CRISANTA OZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.044.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2014, por la abogada SOFIA PALANCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.294, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por las ciudadanas SANDRA MARIA SANZ y ROSANA SANZ DE ZYLA contra la ciudadana GREGORIA CRISANTA OZADA.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
La accionante alegó en su escrito libelar:
Que el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 1993, otorgo Titulo Supletorio a la ciudadana NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR (fallecida), del inmueble objeto de la demanda, el cual consta de una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle principal de cerrito; SUR: Con casa propiedad del ciudadano Lilio Pineda; ESTE: Con la casa propiedad del ciudadano Rafael Araujo; y OESTE: Con casa propiedad de la ciudadana Evangelista Vergara.
Que la ciudadana NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR (fallecida) y el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ, titular de la cedula de identidad número V-2.638.838, (fallecido), vivieron en unión estable de hecho casi cuarenta y seis años; que de su unión nació el ciudadano Guillermo Urbano Sanz.
Que los ciudadanos Giovanni del Valle Sanz, Sandra Maria Romero Sanz, Héctor Jose Romero Sanz y Rosana Sanz de Zyla, son hijos de la ciudadana NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR (fallecida).
Que la ciudadana NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR (fallecida) y el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ (fallecido), se quedaron viviendo en la casa antes identificada, toda vez que sus hijos hicieron sus vidas por separado.
Que con el tiempo se alquilo un cuarto con baño a la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA. Que la ciudadana NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR (fallecida), al necesitar de alguien que la atendiera, en virtud de su estado da salud, solicito a la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA, que no le pagara alquiler, pero que la atendiera en los quehaceres de la casa, estando de acuerdo con esa decisión todos sus hijos.
Que pasados (5) años de tomada esa decisión, la ciudadana NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR, falleció el 05 de abril de 2009, quedando en la casa el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ (fallecido) y la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA.
Que en el año 2013, el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ (fallecido), realizo una división en la casa, división a la que se mudo con la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA, y en la otra parte se quedo el ciudadano GUILLERMO URBANO SANZ, hermano de las demandantes, y la ciudadana QUELLYS RODRIGUEZ, con su grupo familiar, los cuales ingresan después del fallecimiento de la ciudadana NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR.
Que en vista de esa situación, conversaron con el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ, quien falleció el 28 de noviembre de 2013, y le solicitaron que mandara a desalojar a la ciudadana QUELLYS RODRIGUEZ, con quien no se logro ningún acuerdo, posterior a esto, los hermanos llegaron al acuerdo de que debían mandar a desocupar su casa materna, por lo que conversaron en reiteradas oportunidades con la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA, solicitándole que desocupara la casa y que se llevara a la ciudadana QUELLYS RODRIGUEZ, junto con su grupo familiar, siendo ésta, pareja de hijo de la demandada.
Que pasaba el tiempo y no conseguían respuesta alguna de la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA, y esta de manera grosera le tira un documento don de se evidencia que el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ (fallecido), en vida le había vendido la casa.
Que concreto una cita con la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA y la abogada SOFIA PALANCIA, abogada asistente de las accionantes, y la primera expreso que no se saldría de la casa porque era de ella; las accionantes al notar esa situación le dijeron a la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA, que si les traía pruebas de la venta de la casa, ellas le devolverían el dinero de la venta y que le daría tiempo para que se mudara con su grupo familiar.
Que notaron que al momento de la firma de la venta del inmueble en la notaria colocaron un firmante a ruego, ciudadano Ramón Miguel Requena, titular de la cedula de identidad número V-5.978.156, en vista de que el presunto vendedor padecía de una incapacidad física, siendo que el ultimo día que conversaron con el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ (fallecido), no tenia ninguna incapacidad física no motora.
Acompañó junto al libelo de la demanda:
1. Copia simple del poder que los ciudadanos Giovanni del Valle Sanz, Héctor Jose Romero Sanz y Guillermo Urbano Sanz, otorgaron a las ciudadanas Sandra Maria Romero Sanz, y Rosana Sanz de Zyla.
2. Copia certificada de solvencia sucesoral.
3. Copia simple del Titulo Supletorio que el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le otorgo a la ciudadana NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR (fallecida).
4. Copia certificada del documento compra-venta entre el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ (fallecido) y la ciudadana GREGORIA CRISANTA LOZADA, efectuado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez, tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional, mientras que en el caso de las demandas por pagos de daños tanto de lucro cesante como lucro emergente en el campo del derecho civil, por no tener un procedimiento especial se ventilarán las controversias que se susciten entre las partes por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 338 del citado texto procesal, salvo que tales daños tanto el lucro cesante como el lucro emergente pudieran emanar de un juicio laboral o de un juicio de tránsito cuyo trámite se realizaría por las leyes especiales que tienen relación con las señaladas materias; de tal manera que demandar desde el punto de vista civil conjuntamente con la acción interdictal restitutoria se incurría en una acumulación prohibida por ser incompatibles los procedimientos, en orden a lo expresado en el artículo 78 ibidem.
El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”.
Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…).
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
(…Omissis…).
En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.
(...Omissis...)”
Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”
La Sala de Casación Civil, en la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, la interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y señala los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria.
Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”
Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De tal manera que el Artículo 783 del Código Civil Venezolano establece:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, en las cuales claramente se evidencia la procedencia de este tipo de demandas, observa el tribunal, de la secuencia de hechos narrados por las accionantes, que se señala como perturbadora de la posesión a la ciudadana SOFIA PALANCIA, quien ellos mismos aluden se encuentra en posesión del inmueble, por vía de consentimiento de los ciudadanos NEISA DE JESUIS SANZ ZOCAR y el ciudadano RODRIGO GENARO URBANO URBAEZ, quienes posteriormente fallecen, constatándose del escrito libelar que la pretensión de los accionantes es desalojar a la accionada del inmueble de autos. No encuadrando de modo alguno los hechos expuestos en el libelo en una demanda de interdicto civil, por ellos propuesta. Ya que es harto conocido que esta procede cuando la persona ha sido perturbada en la posesión lo cual no es el caso de autos, ya que los propios accionantes aluden que la que habita en el referido inmueble es la accionada, por lo tanto no se ha materializado la perturbación alegada. Y en consecuencia necesariamente debe declararse inadmisible la demanda de autos, por no cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 783 del Código Civil, tal como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, obsérvale tribunal, ante los hechos expuestos en las actas, que los mismos pareciera encuadrar hacia una demanda de desalojo, en la cual se pretende la desocupación de una persona, por creerse que no tiene derecho sobre el bien que habita bien por haber expirado su derecho de encontrarse en el inmueble o por cualquier otra circunstancia que implique la desocupación.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, han incoado las ciudadanas SANDRA MARIA SANZ y ROSANA SANZ DE ZYLA contra la ciudadana GREGORIA CRISANTA OZADA, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2015-001135
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