REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-F-2007-000140
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE TOVAR BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.115.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE BUSTILLOS, GONZALO VIVAS BASTIDA y TAYANA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.507, 3.846 y 30.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISIDRA ROSALES CAMACHO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.149.310.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES LEON, venezolana, a mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.748.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda, por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano GUILLERMO JOSE TOVAR BUSTILLOS contra la ciudadana ISIDRA ROSALES CAMACHO DE TOVAR, en fecha 15 de marzo de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo en fecha 30 de enero de 2008, se dicto auto complementario del auto de admisión.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juez, Luis Tomas León Sandoval, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quedando debidamente notificado en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 25 de julio de 2008, habiéndose cumplido con todos los trámites para la citación personal de la demandada, el Secretario Acc., dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada Rosa Federico del Negro, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente en fecha 06 de abril de 2009; asimismo, en fecha 27 de abril de 2010, la referida abogada, renunció al cargo sobre ella recaído y solicito se le designara nuevo defensor judicial a su defendida.
En fecha 12 de junio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada Maria de Lourdes León, quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente en fecha 03 de mayo de 2011, y en fecha 20 de octubre de 2011, quedo debidamente citada en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio.
En fecha 06 de febrero de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de febrero de 2012, se celebró el acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó librar oficio al SAIME y CNE, a fin de determinar el domicilio de la demandada.
En fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del acta de defunción de su representado, asimismo solicitó copias certificadas de la sentencia dictada en autos.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Enrique Bustillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó a los autos copia del acta de defunción de la partida de defunción correspondiente a la del ciudadano Guillermo José Tovar, titular de la cédula de identidad numero 2.115.369, en virtud del fallecimiento del sujeto procesal que ha interpuesto la presente acción; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del artículo antes trascrito, se deduce que el interés procesal constituye un requisito sine qua non para el ejercicio del derecho, entendiéndose este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso. La perdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y se patentiza por no tener el accionante interés en que se siga sustanciando el juicio interpuesto.
En este orden de ideas; es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano que dispone: “… Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”
En el presente asunto, el apoderado actor, abogado Luís Enrique Bustillo, presentó mediante diligencia de fecha 24 de julio de 2013, acta de defunción relativa a la muerte del cónyuge demandante, ciudadano GUILLERMO JOSE TOVAR BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.115.369, quien falleció en fecha 28 de marzo de 2012, por lo tanto, no queda la menor duda que existe un hecho sobrevenido que ha afectado las situaciones jurídicas de las partes, pues uno de los cónyuges falleció con anterioridad a la disolución del vinculo matrimonial por sentencia judicial, lo que concluye que el matrimonio esta disuelto, pero únicamente por la muerte de uno de los cónyuges, tal como lo indica el articulo precedente, y por cuanto la condición de la demandante ha cambiado es imposible que este Tribunal pueda declarar la procedencia o no de una acción de divorcio sobre a una persona que ha fallecido. Lo esencial de un acto en el procedimiento se encuentra determinado por su naturaleza y por su finalidad, al faltarle algunos de estos elementos, como sería en el presente caso, la eficacia; lo hace carente de toda finalidad, por lo que la sentencia que se profiera sobre la disolución o no del vinculo matrimonial de una persona fallecida no tiene finalidad o eficacia alguna, más aun en los procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, el objeto o supuesto del litigio lo es, el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos, por lo tanto debe esta juzgadora forzosamente, declarar la extinción de la presente demanda de divorcio contencioso. Así se establece.
En el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una acción, que solo puede ser intentada y sostenida por uno de los cónyuges, como lo es el divorcio. Ahora bien, es el caso que en fecha 24 de julio de 2013, el apoderado actor, consignó a los autos copia de acta de defunción del ciudadano Guillermo José Tovar, con lo cual se demuestra el fallecimiento del sujeto procesal que ha intentado la presente demanda, por lo que habiéndose demostrado el fallecimiento de dicha persona, quien aquí decide, considera que ha operado la perdida del interés procesal a causa la decadencia de la acción, situación que se patentiza por no
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO y por vía de consecuencia la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano GUILLERMO JOSE TOVAR BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.115.369 contra la ciudadana ISIDRA ROSALES CAMACHO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.149.310.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
ASUNTO: AH1C-F-2007-000140
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