REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2012
205º y 156º

Asunto: AH1C-M-2000-000014

PARTE DEMANDANTE: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.155 en su carácter de endosatario en procuración de la empresa DELFIN MOTORS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1985 bajo el No.21, Tomo 62-A PRO.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Septiembre de 1979 y cuya ultima reforma fue inscrita por ante la misma Oficina, bajo el Nº 37, Tomo C-112, de fecha 22 de Febrero de 1994, domiciliada en la Avenida Guayana con Centurión San Félix, Estado Bolívar, en la persona de los ciudadanos RUBEN GONZALEZ Y RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 12.006.465 y V- 1.304.191 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).

I
Antecedentes

Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada por la abogada NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ en su carácter de endosatario en procuración de la empresa DELFIN MOTORS, C.A., contra DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ, S.A.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, se dicto auto mediante el cual este tribunal admitió la presente demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de Septiembre del 2007, el para ese momento Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. FELIX QUERALES se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.


II
Motivación para decidir.

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Este Tribunal acogiendo el criterio recogido en las citadas jurisprudencias, así como en apego a las normas anteriormente transcrita, observa que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), admitió la presente demanda, y desde esa fecha hasta la publicación de la presente decisión han transcurrido diez (10) años y un (01) mes, lapso que supera con creces los treinta (30) días que le impone la ley a la accionante para consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el pago de las expensas al Alguacil encargado de practicar la citación, y siendo que tal conducta guarda estrecha relación con la norma contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que obligatoriamente debe esta sentenciadora concluir que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado expresamente en la dispositiva del presente fallo.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMARIA) incoara NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ en su carácter de endosatario en procuración de la empresa DELFIN MOTORS, C.A., contra DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ, S.A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 12:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AH1C-M-2000-000014