REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto: AH1C-X-2015-000036
Asunto Principal: AP11-V-2015-001051

PARTE ACTORA: EDUARDO CUIÑAS PÉREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.919.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CASTRO MEILAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.068.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento de medidas).

I
Antecedentes.

Comienza el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2015, por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de partición incoada por Eduardo Cuiñas Pérez contra el ciudadano José Luis Castro Meilan.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, se admitió la demanda.
Por auto de esta misma fecha, se abrió el presente cuaderno de medidas.

-II-
Motivaciones para decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…Por cuanto la presente demanda está fundamentada en documentos públicos y de acuerdo a lo establecido en los articulo 779 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal que fin de que no se haga ilusorio las resultas del proceso, ni se siga causando desigualdad entre a las partes, decrete Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por el Apartamento distinguido con el Numero y Letra 14-A, ubicado en el Piso Catorce (14) del Edificio Torre Maracaibo, situado en la Esquina Noroeste de la antigua Calle la Línea, hoy Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, supra identificado, fundamentamos esta medida también en el hecho de que el demandado ocupante del inmueble a obstaculizado y prohibido el paso en mas de una oportunidad a la empleada de nuestro cliente, dado a que el acceso a dicha oficina es por otra oficina propiedad del aquí demandado, creando con una actitud un clima turbulento dentro de las instalaciones de la oficina, y cuando nuestro cliente le ha reclamado al respecto simplemente no le dirige la palabra y hace caso omiso a tales exigencias…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a lo estipulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

Como se observa de la citada norma, el legislador estableció siete causales taxativas, por la cuales procede el decreto de la medida preventiva de secuestro, taxatividad que implica, una necesaria interpretación restrictiva del dispositivo, ya que, de no estar subsumida la petición del solicitante dentro de alguna de las referidas causales de esta cautelar, estaría impedido el juzgador acordar una medida de secuestro bajo otro supuesto distinto a los establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Es evidente que la cautelar solicitada en el caso de marras, es una de las mas severas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, y que hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma indiscutible de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Tomando en consideración lo antes narrado, quien suscribe observa, que la medida de secuestro requerida por la parte actora no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales taxativas establecidas en el ya citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede prosperar en derecho la cautelar solicitada. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
Dispositiva,

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
SECRETARÍA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
SECRETARÍA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
Asunto: AH1C-X-2015-000036
Asunto Principal: AP11-V-2015-001051