REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000296
PARTE INTIMANTE: GRISEL DEL CARMEN FERNANDEZ BUITRAGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 5.973.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: EMILIO AREVALO CEDEÑO y MIGUEL RENE AREVALO SORIANO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.109 y 127.160, respectivamente.
PARTE INTIMADA: EDWIN JOHAN y MARLON MICHEL SUAZA DUQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números 16.382.848 y 20.920.806, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Inadmisible la demanda).

I
Antecedentes.

Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Municipio de dicha Circunscripción Judicial. El citado juzgado, en fecha tres (03) de febrero de ese mismo año, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón a la cuantía y declinó la competencia a los juzgados de primera instancia.
En fecha 27 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se dictó despacho saneador.
II
Motivaciones para decidir.

En el escrito libelar, el intimante alegó:
 Que realizó varios pagos a nombre del de cujus Jorge Marlon Suaza Ayala, en relación a gastos médicos, compra de bienes muebles, deuda por arreglos de una camioneta y otros.
 Que pagó los gastos funerarios y de las exequias.
 Que ha conversado con los representantes de la sucesión demandada, con la finalidad que paguen los gastos realizados.

Es necesario para esta Sentenciadora, puntualizar las causales por las cuales está facultado el operador de justicia para declarar inadmisible las demandas interpuestas, y están taxativamente enumeradas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

Al respecto, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, señala:

(…Omissis…)

“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”

Ahora bien, en relación a las causas interpuestas por el procedimiento intimatorio, es necesario advertir que el Juez debe analizar, además de los requisitos señalados taxativamente en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia previstos en el artículo 640 y siguientes de la misma norma adjetiva, para este procedimiento, atinentes a características propias del objeto de la demanda y a su prueba, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 0182 de fecha 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. N° 00-0831 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció:

“(…).En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

En este orden el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Asimismo la Ley regula la inadmisibilidad de las demandas incoadas por el procedimiento de intimación de forma específica en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Al respecto, la admisibilidad del procedimiento de intimación se encuentra regulada por los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras se persigue el pago de una suma líquida de dinero por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 410.842,42), y para ello, la intimante acompañó como prueba escrita del derecho reclamado, los siguientes documentos:

1. Factura numero 006767, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por la Unidad Oftalmológica Humana. (Copia simple).
2. Factura 118475, de fecha 15 de marzo de 2011, emitida por Jardines El Cercado. (Copia simple).
3. Factura numero 120, de fecha 18 de junio de 2013, emitida por Taller Da Chimino.
4. Factura numero 116880, de fecha 23 de agosto de 2014, emitida por Hospital de Clínicas Caracas. (Copia simple)
5. Factura numero 1148820, de fecha 28 de septiembre de 2014, emitida por Hospital de Clínicas Caracas. (Copia certificada). 1,2 , 4,
6. Factura numero 00-0484345, de fecha 09 de febrero de 2011, emitida por Hospital de Clínicas Caracas. (Copia certificada).
7. Factura numero 00-0498676, de fecha 18 de abril de 2011, emitida por Hospital de Clínicas Caracas. (Copia certificada).
8. Factura numero 1109509, de fecha 02 de julio de 2014, emitida por Hospital de Clínicas Caracas. (Copia certificada).
9. Factura numero 1109520, de fecha 02 de julio de 2014, emitida por Hospital de Clínicas Caracas. (Copia certificada).
10. Factura numero 947317, de fecha 12 de junio de 2013, emitida por Hospital de Clínicas Caracas. (Copia certificada).
11. Factura numero 1134784, de fecha 29 de septiembre de 2014, emitida por Hospital de Clínicas Caracas. (Copia certificada).
12. Constancia de compra, de fecha 02 de diciembre de 2014, emitida por Ferretería Martínez LK C.A.

Una vez enumeradas las facturas, es menester destacar el examen que debe realizar quien suscribe para proceder a admitir o no la presente demanda por el procedimiento monitorio, la cual está circunscrita de manera fundamental a la idoneidad de la prueba escrita acompañada a la demanda, pues debe tratarse de un instrumento que por sus características tenga la suficiente fuerza probatoria para justificar la abreviación de los lapsos procesales, todo a fin de que el demandante pueda obtener con prontitud la satisfacción de su acreencia, en virtud de tener en su poder un instrumento con tales características, siendo el instrumento fundamental de la pretensión en el presente caso las FACTURAS cuyo pago exige la demandante.

En el caso de marras, se exige el pago de unas cantidades de dinero, derivadas de unas facturas emitidas por personas jurídicas ajenas a la relación procesal que pretende la parte actora, GRISEL DEL CARMEN FERNANDEZ BUITRAGO establecer con los ciudadanos EDWIN JOHAN y MARLON MICHEL SUAZA DUQUE, representantes de la sucesión del de cujus Jorge Marlon Suaza Ayala. Hijo de quien alude LA DEMANDANTE, pago gastos de clínica, por ser este su amigo. Y hoy día después del fallecimiento de este, exige el pago de los gastos causados

No encontrando este tribunal, instrumento alguno que haya unido a las partes GRISEL DEL CARMEN FERNANDEZ BUITRAGO, al hoy de cujus JORGE MARLON SUAZA AYALA, de quien hoy se reclama los gastos médicos que ella realizo a favor de este, sin nisiquiera aludir en su libelo de demanda si esos pagos fueron realizados por convenimiento entre la actora y el de cujus, ello para reclamar su posterior pago si bien fuera el caso a sus herederos, como adquirientes de esta obligación. Siendo ello fundamental para determinar el nacimiento del derecho que se reclama a la sucesión. En consecuencia ante la ausencia de instrumento fundamental donde se demuestre la pretensión que nos ocupa, debe forzosamente declarase inadmisible in limini litis, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
III
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISILBE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE DEMANDA.

SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DIECISEIS (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP11-V-2015-000296