REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001171

PARTE ACTORA EN TERCERÍA: JAVIER LÓPEZ VALLEJO, mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio en la ciudad de Bilbao, España, con documento nacional de identidad numero 30676134E, y portador del pasaporte numero PAA559222, representado por el ciudadano CRISTIAN ALEJADRO EPUYAO MEDINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.820.710, quien a su vez esta debidamente asistido por el abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 24.570.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: LAURA CONCEPCIÓN HERRERA LUCENA y LUDIWING JOHYRATT LUCENA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.882.337 y 12.851.192, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinación de competencia).

-I-
Antecedentes.

Comenzó la presente demanda de tercería, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Cristian Alejandro Epuyao Medina, debidamente asistido por el abogado Gabriel Ramón Aché.

Posteriormente, llegan a este órgano jurisdiccional la presente tercería, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2015, en la cual se declaró incompetente para conocer esta causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada al expediente y se ordenó anotarlo en el libro de causa respectivo.
-II-
Motivaciones para decidir.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda de tercería, observa:

 El tercerista hace su intervención de conformidad con lo estipulado en la norma contenida en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil e interpone la acción contra los ciudadanos: Laura Concepción Lucena Herrera y Ludiwig Johyratt Lucena, quienes son demandante y demandado en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta se ventiló en el expediente numero AP11-V-2013-000987, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 En la mencionada causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de febrero de 2015, la cual fue objeto de recurso de apelación.
 Actualmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, conoce en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

Ahora bien, la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.

Por su parte, las normas que rigen la intervención del tercerista las ubicamos en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es el artículo 371eusdem, quien atribuye la competencia al establecer lo siguiente:

“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...” Negrilla y subrayado de quien suscribe.

Sobre la norma trascrita, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Arístides Rengel Romberg señala que es Juez competente para conocer de la tercería el que conoce de la causa en primera instancia. Se trata de una competencia funcional, que deroga en ocasiones las reglas generales que rigen la competencia, en atención al propósito y finalidad que persigue la Ley con la tercería. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 164)

El anterior criterio es sostenido igualmente por otros autores, prevaleciendo entre la mayoría la misma idea concordante con el legislador que atribuye la competencia al Juez de Primera Instancia que conoce o conoció la causa principal, como una competencia especial derogatoria en algunas oportunidades de los principios establecidos sobre la competencia..

Otra de las normas adjetivas que hay que tomar en cuenta en el presente caso, es la establecida en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:

“…Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado…” Negrilla y subrayado de este Tribunal.

Como se desprende de la norma antes citada, si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, continuará el suyo por separado. En todos los casos el tercero debe iniciar su intervención por ante el Juez de la causa en la Primera Instancia del juicio, aún cuando ya el principal haya sido decidido por él y esté en el Tribunal Superior (caso de apelación del demandado o de no haberse ejecutado la sentencia), ello por mandato del articulo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo con los principios regentes de la tercería, ésta se propone ante el mismo Juez de la primera demanda para que ambos juicios, por su conexión, se acumulen y sean producto de una decisión única. Si se propusiera ante otro Juez que no conoce el juicio principal, no sería tercería sino otra acción diferente e independiente de aquella que podría ser objeto de acumulación si se demuestra la conexión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la ley atribuye la competencia al Tribunal donde se originó la controversia entre las partes, incluso cuando se haya dictado sentencia en primera instancia, y siendo que la presente tercería se fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente para sustanciarla y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado que conoció de la causa principal, es decir, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.



-III-
Decision.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de tercería y en consecuencia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este quien conoce la causa principal, de la tercería de autos.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remita el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP11-V-2015-001171