REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000004

PARTE AGRAVIADA: CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Tacagua Vieja, Autopista Caracas-La Guaira, sector endógeno, Municipio Vargas del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V.-14.131.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.058 y 196.405, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, asociación civil inscrita ante la asociación de conductores con sede principal en la dirección Centro a Santa Rosa, Nº 27, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.; representada por ORLANDO SOTO TORRE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.311.559, en su condición de Presidente y Representante Legal.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.328.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Desacato)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de amparo constitucional por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, en esa misma fecha fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente acción. Por auto de fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal, dio entrada a la presente causa y acordó anotarla en el libro de causas respectivo. Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado, admitió la presente acción de amparo constitucional, y libró boleta de notificación a la parte agraviante y oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de octubre de 2014, quedó debidamente notificado el Ministerio Público. Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la parte agraviante, y previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte agraviada, este Tribunal, ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 23 de enero de 2014 a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”. Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia, de haber practicado la notificación de la parte agraviante en la presente causa. Por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal, cumplidas como fueron las notificaciones de ley, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el caso de autos. En fecha 08 de abril de 2014, tuvo lugar en la sede de este Despacho la Audiencia de Amparo Constitucional. En fecha 10 de abril de 2014, fue consignada a los autos la opinión con respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional, formulada por la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas. En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal, dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano ORLANDO SOTO, en su carácter de parte agraviante apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2014. En tal sentido, esta operadora de justicia por auto de fecha 22 de abril de 2014, oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo en su forma original el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de julio de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante en fecha 14 de abril de 2014, confirmando de esta forma la sentencia dictada por este Tribunal. Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior antes mencionado. En fecha 01 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte agraviada en la presente causa, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2014.Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal, decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, ordenando al efecto librar boleta de notificación a la parte agraviante.
Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2014, la parte agraviante en la presente causa, consignó a los autos registro de reincorporación del ciudadano CESAR CONTRERAS en su condición de arrendatario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”.Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte agraviada, alertó a este Juzgado del posible desacato del fallo dictado por este Tribunal. En fecha 10 de octubre de 2014, la parte agraviada solicitó a este Juzgado se decretara la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta operadora de justicia en fecha 11 de abril de 2014. En tal sentido, este Tribunal libró el respectivo mandamiento de ejecución en fecha 16 de octubre de 2014. En fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal, en aras de salvaguardar el debido proceso en la presente acción de amparo constitucional, libró nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsanando el error material cometido. Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal, previa solicitud de la parte agraviada, ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a este Juzgado el motivo por el cual no había dado cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por este Despacho. Por auto de fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal, dio por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte agraviada en la presente causa, consignó a los autos escrito de solicitud de Incidencia por Desacato. En fecha 14 de agosto del año en curso, este Tribunal, ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, todo ello a los fines de que el mismo fuese distribuido al Juzgado Primero de esta Circunscripción en virtud del receso judicial. Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2015, la parte agraviada en la presente causa, ratificó su solicitud de inicio del procedimiento de la incidencia por desacato. En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar boleta de notificación a la Asociación de Conductores Criollos de la Pastora. En fecha 31 de agosto de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte agraviante en el caso de autos. Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2015, el ciudadano ORLANDO SOTO TORRE, consignó a los autos escrito de contestación a la solicitud de desacato. En fecha 02 de septiembre de 2015, la parte agraviada en la presente causa solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la parte agraviante en fecha 31 de agosto de 2015. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2015, en virtud de haber culminado el receso judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Mediante diligencias de fechas 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte agraviada solicitó a este Tribunal pronunciamiento con respecto al inicio del procedimiento por desacato y la extemporaneidad del escrito presentado por la parte accionada; así como también, con relación al escrito de intimación de costas y estimación e intimación de honorarios profesionales. Solicitudes estas que fueron proveídas por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Alega la parte agraviada en la presente causa, que desde el momento del acto de ejecución forzosa, la parte querellada pretendió desconocer el derecho del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO.
De igual forma señala, que la Asociación de Conductores Criollos de la Pastora, condiciona la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, al manifestar que debe efectuar el pago de fianzas desde el día 14 de abril de 2014, así como también contar con el aval de un socio de dicha asociación y recopilar o recoger las firmas necesarias para poder ingresar nuevamente a laborar.
Asimismo aduce la representación judicial de la parte agraviada que la referida asociación de conductores ha vendido ejecutando actos de imposición y tratos deshonestos y humillantes contra el ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO.
Que en virtud del incumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, solicita la sustanciación del procedimiento por desacato y la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la parte agraviante en el caso de autos.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE
Alega la parte agraviante en su escrito de contestación a la presente incidencia por desacato, que el ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO una vez conocida la decisión del Tribunal, no se presentó en las instalaciones de la Asociación.

Señala que el agraviado, no es empleado de la Asociación, sino que es un arrendatario de vehiculo, y que una condición para ser socio de la misma es poseer un carro de transporte público propiedad del socio; que la línea de transporte no posee vehículos, que estos son propiedad de los socios y son ellos los que deciden a quien alquilar el mismo; razón por la cual, dicha Asociación no puede proporcionarle un vehiculo al agraviado para que realice la actividad económica de transportista.

Que la reincorporación del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, a la Asociación Civil de Conductores Criollos de la Pastora, quedó demostrada mediante acta de Asamblea de la Junta Directiva de fecha 07 de mayo de 2014.

Que en virtud de los antes expuesto la Asociación Civil, de Conductores Criollos de la Pastora, no ha incurrido en desacato del fallo proferido por este Tribunal, y que es el querellante quien lesiona a su representada; por lo que solicita a este Juzgado se declare sin lugar la presente solicitud de desacato.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO contra la Asociación Civil de Conductores Criollos de la Pastora, ordenándose la reincorporación del amparista en la Asociación Civil antes mencionada, así como la restitución de sus derechos.
Ahora bien, se desprende de los autos que una vez ejecutado de forma forzosa el fallo antes mencionado, la parte agraviada manifiesta no habérsele restablecido la situación jurídica infringida por la parte agraviante en el caso de autos.
Así las cosas, se observa que el agraviante manifiesta haber dado cumplimiento al fallo proferido por este Tribunal, sin embargo ante esta atribución de desacato, consta en las actas, los alegatos esgrimidos por la referida Asociación Civil,(parte perdidosa del amparo), entre los cuales se alude “que la línea de transporte no posee vehículos, que estos son propiedad de los socios y son ellos los que deciden a quien alquilar el mismo; razón por la cual, dicha Asociación no puede proporcionarle un vehiculo al agraviado para que realice la actividad económica de transportista.” Siendo estos mismos argumentos los realizados en la audiencia de amparo constitucional donde resulto perdidoso el hoy acusado de desacato, por lo que resulta evidente que al ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, no le fueron restituidos sus derechos en la mismas condiciones en que se encontraba antes del momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, ya se que esboza la defensa de desacato, en base a las mismas consideraciones que fueron desestimada y trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del amparo, donde se ordeno en el particular segundo del fallo dictado en fecha (11) de abril de 2014, “la reincorporación al amparista en la citada asociación civil, restituyéndose sus derechos” decisión esta, confirmada posteriormente por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción judicial. Donde se evidencio la ausencia de procedimiento disciplinario para la expulsión del amparista, de la sociedad de autos. Siendo ello imperioso para respetar sus derechos en caso de haber este incumplido con sus deberes y obligaciones. En consecuencia, considera este juzgado que se configuro de manera flagrante el desacato a un mandamiento de amparo constitucional, y esto se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
“Artículo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

“Articulo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”

“Articulo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
En virtud de lo antes expuesto, resulta imperativo para este Juzgado declarar con lugar la presente incidencia por desacato presentada por la representación judicial de la parte agraviada en la presente causa. Y siendo que la tramitación le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente expediente a dicho organismo para que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, a iniciar el trámite pertinente, relativo a la aplicación de la sanción por desacato del mandamiento de amparo en el cual incurrió la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, representada por el ciudadano ORLANDO SOTO TORRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.311.559, en su condición de Presidente y Representante Lega, una vez se haya provisto al Tribunal de los fotostatos respectivos.Y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud que por desacato presentara el ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, representada por el ciudadano ORLANDO SOTO TORRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.311.559, en su condición de Presidente y Representante Legal.
SEGUNDO: Visto el desacato a la sentencia dictada por este Tribunal cuyas consecuencias se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en el entendido que se trata de un delito de acción pública, cuyo conocimiento y tramitación le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, este Tribunal, ordena remitir copia certificada del presente expediente a dicho organismo para que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, a iniciar el trámite pertinente, relativo a la aplicación de la sanción por desacato del mandamiento de amparo en el cual incurrió la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, representada por el ciudadano ORLANDO SOTO TORRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.311.559, en su condición de Presidente y Representante Lega, una vez se haya provisto al Tribunal de los fotostatos respectivos. Líbrese oficio y expídanse copias certificadas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2014-000004