REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000264
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELAZQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761.-
PARTE DEMANDADA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.554.276 y V-8.736.621 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, FIDEL GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 24 de febrero de 2011, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ. En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declinando la presente demanda en razón de la cuantía, ordenándose su remisión a los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2011-125.El 02 de marzo de 2011, se recibió la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado. En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente demanda. Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de los codemandados. El 29 de abril de 2011, la Alguacil Rosa Lamon, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 25 de mayo de 2011, comparecieron los codemandados y se dieron por intimados en el presente juicio, asimismo confirieron poder apud acta al abogado Fidel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374.En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el abogado Fidel Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, mediante la cual apeló del decreto intimatorio, hizo oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca y opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. En fecha 15 de junio de 2011, se dictó auto mediante la cual se suspendió el presente juicio en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 17 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación del presente juicio. En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante la cual este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de Junio de 2011, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2011, por cuanto la presente causa, se encuentra en estado de dictar sentencia. Por consiguiente se ordenó la reanudación de la causa
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Alegó la parte actora que celebró contrato Préstamo a Intereses con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado con los demandados (antes identificados), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día 10 de junio de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 12, Protocolo Primero, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de remodelación de un inmueble constituido por 1 Town House, distinguido con el Nº 12, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos Country House II, el cual se encuentra construido en una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sector el Pují, margen derecho de la carretera que sube de la Urbanización El Cafetal a la Urbanización Los Naranjos y El Alto Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho préstamo lo realizó el Banco acreditando el cien por ciento (100%) de dicha cantidad en la cuenta corriente Nº 0108-0958-42-010100002646, a una tasa de interés del 10,11% anual, pagaderos al vencimiento de cada mes conjuntamente con las amortizaciones mensuales de capital, por un plazo de 15 años, contados a partir de la fecha de su protocolización, mediante el pago de 180 cuotas mensuales y consecutiva además de la porción para la amortización del Préstamo, incluirían los intereses correspondiente a cada mes contrato, el préstamo hasta su total y definitivo pagó estaría sujeto al régimen de interese variable, que resulte ser la máxima Tasa de Interese Social fijada por la autoridad competente.
Que los demandados se encuentran insolvente en los pagos correspondientes a las cuotas de los meses mayo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, y por tanto da derecho al Banco de considerar el Préstamo como plazo vencido.
Que como garantía del Préstamo, se constituyó a favor del Banco una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble plenamente identificado ut supra.
Fundamento la presente acción en los artículos 1877 y 1880 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que debidamente apercibidos de ejecución, según lo establecido en el artículo 661 eiusdem paguen las cantidades siguientes: Doscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 03/100 Céntimos (Bs. 293.460,03) que representa el saldo insoluto de capital vencido del Préstamo, Setenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con 99/100 Céntimos (Bs. 75.589,99), por concepto de intereses compensatorios vencidos, calculados hasta el día 10 de enero de 2011, Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta (Bs. 1.956,70), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 10 de enero de 2011, el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando desde el 10 de enero de 2011 hasta la ejecución de la sentencia, calculados en la forma prevista en la forma prevista en el documento de préstamo, el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de auto.
III
DE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal posterior al apercibimiento de la ejecución, la parte intimada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5° y 6°.
Del ordinal 6°: Indeterminación del objeto de la demanda cuando no se estima la demanda: Expuso la parte intimada que no se estimó la demanda conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6° del 346 eiusdem, señalando que en el libelo no se estimó la demanda ni se indicó en forma expresa los instrumentos fundamentales de la acción.
Del ordinal 5°: Señaló la representación judicial la falta de las pertinentes conclusiones, lo cual puede traer como resultado el proferimiento de un fallo viciado.
IV
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
De la estimación de la cuantía: De la lectura del libelo de la demanda se aprecia en el Capítulo IX CUANTÍA, que se da cumplimiento al presupuesto procesal contenido en el cardinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al estimar el valor de la demanda conforme al dispositivo contenido en el artículo 31 op.cit, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON 721/00 CENTIMOS (Bs. 371.006,72) equivalente a CINCO MIL SETECIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS.
De las conclusiones: Señala la parte actora que las conclusiones están expresadas en el capítulo denominado del derecho y conclusiones.
De la indicación de los documentos fundamentales de la pretensión: que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas hace referencia al contrato de préstamo objeto de esta demanda, y que no es cierto que solo se haya indicado con letras los diferentes instrumentos acompañados al libelo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la oposición de cuestiones previas en los procedimientos especiales, como el caso que hoy ocupa la atención de esta juzgadora, la tradicional doctrina y jurisprudencia patrias han considera¬do que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, puede la parte ejecutada oponer incidentalmente cuestiones previas, conjuntamente con las defensas de fondo previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil destinadas a hacer oposición al pago que se le intima; y asimismo, que la incidencia relativa a las cuestiones previas, en este procedimiento especial, no se sustancia por las normas respectivas del juicio ordinario, sino por la norma especial sobre tramitación de cuestiones previas referida al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, contenida en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Parágrafo único del artículo 664 ejusdem.
Las normas en referencia expresan textualmente:
"Artículo 664, Parágrafo único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Pa¬rágrafo único del Artículo 657".
"Artículo 657, Parágrafo único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apela¬ción, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos las costas se regularán como se indica en el título VI del Libro Primero de este Có¬digo. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente fir¬me, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos'.

Así las cosas, se observa de las disposiciones transcritas, que el legislador estableció en el Código vigente, un procedimiento incidental espe¬cial, simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas, en el juicio de ejecución de hipoteca, diferente en ciertos aspectos del establecido para la sustanciación de tales defensas en el juicio ordi¬nario, y que es de decisión previa al pronunciamiento sobre el fon¬do, esto, entre otras, con la finalidad de depurar el proceso de los vicios formales y sustanciales que pudieron afectarlo.
Conforme al referido procedimiento incidental, una vez que haya sido oportunamente presentado el escrito de oposición, a la solicitud de ejecución de hipoteca, en el cual acumulativamente se planteen cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin que sea necesario decreto o providencia del juez, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en la incidencia surgida con motivo de la interposición de tales defensas, decidiéndose la misma dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación, todo ello sin perjuicio de que antes ¬del fallo la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocados, de la forma prevista en el artículo 350 ejusdem. La decisión que recaiga en la incidencia no tendrá recurso sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, a los fines de la interposición ¬del recurso de regulación de la competencia, y en los casos de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, entra este Tribunal a emitir un pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Así las cosas, los intimados a través de su representante legal, opusieron la cuestión previa, de defecto de forma, contenida en el 0rdinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse estimado la demanda y no haberse acompañado los instrumentos fundamentales.
En relación a ello, el Doctor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de Forma de la demanda: “…El ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código. No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…”
En este sentido, observa este tribunal del libelo de la demanda que el objeto de la pretensión en el presente juicio de ejecución de hipoteca es el pago de las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 293.460,03) que representa el saldo insoluto de capital vencido del Préstamo. SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.589,99), por concepto de intereses compensatorios vencidos, calculados hasta el día 10 de enero de 2011. TERCERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA (Bs. 1.956,70), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 10 de enero de 2011, CUARTO: Solicitó que en la sentencia que habrá de recaer en este juicio se le condene a los demandados a pagar los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando desde el 10 de enero de 2011 hasta que la sentencia sea ejecutada, calculados en la forma prevista en la forma prevista en el documento de préstamo anexo, sobre la totalidad del saldo insoluto por concepto de capital, para lo cual pido sea ordenada una experticia complementaria al fallo. QUINTO: En pagar las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Adicionalmente, se observa en el Capítulo IX CUANTÍA, que se da cumplimiento al presupuesto procesal contenido en el Ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al estimar el valor de la demanda conforme al dispositivo contenido en el artículo 31 eiudem, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON 721/00 CENTIMOS (Bs. 371.006,72) equivalente a CINCO MIL SETECIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS.

Entonces, se puede observar que el actor fundamenta su acción en el reclamo del pago de las cantidades antes mencionadas, acompañando al libelo de la demanda, copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN Y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ declaran que han recibido de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, un préstamo y que para garantizar el cumplimiento de esta obligación y sus consecuencias jurídicas, constituyeron a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de autos. Queda claro entonces que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte intimada y así se declara.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de la Ley adjetiva. Con relación a este defecto de forma argüido por la parte intimada, basándose según su entender la falta de las pertinentes conclusiones, lo cual puede traer como resultado el proferimiento de un fallo viciado.
Es menester destacar lo que ha venido sosteniendo la doctrina y el máximo Tribunal de Justicia con respecto a este requisito, que para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5° del Art. 340 basta que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueda evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, siendo que en la caso bajo análisis se observa, que el libelo presenta una narrativa clara de los hechos y su debida relación con los fundamentos legales indicados, y tal lo indicará la parte actora, el escrito de demanda contiene en forma expresa en el Capítulo III Fundamentos de Derecho y Conclusiones, el cual presenta de forma clara y llana los fundamentos y conclusiones de la demanda. Por estas consideraciones debe declararse improcedente el defecto de forma opuesto por la parte intimada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.554.276 y V-8.736.621, parte intimada en la demanda incoada por EJECUCIÓN DE HIPÓTECA por el BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2011-000264