REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000630

PARTE ACTORA: CARFAS JOSE AVILA MARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.336.062.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN COBIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.900.-

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MARTINEZ PAREDES, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.336.096.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MOLLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 79.431.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre admisión de pruebas).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano CARFAS JOSE AVILA MARY, contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ PAREDES, en fecha 28 de mayo de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, declarada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 13 de junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, solicitó los fotostatos necesarios a fin de abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar.

En fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestó mediante diligencia la imposibilidad de practicar la citación ordenada ya que el demandado no se encontraba en la dirección suministrada para llevar a cabo la misma.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, este Juzgado acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 de la norma adjetiva.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial.

En fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada SANDRA MOLLEGAS a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de hacerle saber de dicha designación.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 07 de julio de 2015, este Juzgado acordó librar la correspondiente compulsa a la defensora ad litem designada.

En fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó acuse de recibo debidamente firmado por la defensora judicial designada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, la defensora judicial consignó contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Juzgado agregó a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado en autos.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 13 y 16 de octubre de 2015, por el abogado GERMÁN COBIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARFAS AVILA, este Juzgado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, ordena practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2015, exclusive, fecha en la cual la defensora ad litem designada a la parte demandada quedó formalmente citada, hasta el día 16 de septiembre de 2015, inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso de contestación a la demanda, de igual forma se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de septiembre de 2015, inclusive, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 07 de octubre de 2015, inclusive, fecha en la que concluyó dicho lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, los días de despacho que transcurrieron desde el 15 de julio de 2015, exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2015, inclusive, fueron VEINTE (20) DÍAS, los cuales se discriminan a continuación:
JULIO 2015: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31.-
AGOSTO 2015: 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14.-
SEPTIEMBRE 2015: 16.-
Que los días de despacho que transcurrieron desde el día 17 de septiembre de 2015, inclusive, hasta el día 07 de octubre de 2015, inclusive, fueron QUINCE (15) DÍAS, los cuales se discriminan a continuación:
SEPTIEMBRE 2015: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30.-
OCTUBRE 2015: 1, 2, 5, 6, 7.-
Así las cosas, visto el cómputo que antecede y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de julio del presente año, mediante consignación del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la abogada Sandra Mollegas en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, quedó formalmente citada, comenzando a transcurrir a partir de dicha fecha, exclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la presente demanda, el cual precluyó el día 16 de septiembre del presente año; comenzando a computarse al día de despacho siguiente, es decir, el 17 de septiembre de 2015, el respectivo lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó el día 07 de octubre de 2015.

En este sentido, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, y en vista de que no se desprende de los autos tal situación, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha 13 y 16 de octubre de 2015, por el abogado GERMÁN COBIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARFAS AVILA, en razón de que para esa fecha ya había transcurrido la oportunidad correspondiente para efectuar tales actuaciones procesales.- Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EXTEMPORANEAS POR TARDIAS, las pruebas promovidas en fechas 13 y 16 de octubre de 2015, por el abogado GERMÁN COBIS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, CARFAS AVILA, parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-V-2014-000630